Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2019, número de resolución KLCE201700343

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700343
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019

LEXTA20190711-002 - Banco Popular De PR v. Margarita Negron Pagan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

Panel Especial

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, AHORA GRANTED RECOVERY GROUP, LLC
Recurrido
v.
MARGARITA NEGRÓN PAGÁN
Peticionaria
KLCE201700343
cons. con
KLCE201700600
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm. D CD2010-0930 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Surén Fuentes, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2019.

Comparece ante nosotros la Sra. Margarita Negrón Pagán (señora Negrón Pagán o peticionaria) solicitando la revocación de dos órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI o foro primario), el 25 de enero de 2017 y el 14 de febrero del mismo año, respectivamente. En las referidas órdenes, el foro primario dio por satisfecho el cobro de la deuda entre las partes de epígrafe y, además, declaró No Ha Lugar la Moción solicitando se anule proceso de ejecución de sentencia y de venta judicial realizada presentada por la señora Negrón Pagán. En respuesta a la Moción solicitando consolidación de peticiones de certiorari presentada por la peticionaria, se consolidan los recursos de epígrafe por ambos referirse a la impugnación del proceso de subasta efectuado en ejecución de una misma sentencia. Veamos los hechos pertinentes al recurso que nos ocupa.

I. Resumen del tracto procesal

El 18 de marzo de 2010, el Banco Popular presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra de la señora Negrón Pagán alegando que la peticionaria le adeudaba la cantidad de $42,147.53 en concepto de cargos a su tarjeta Visa Novel y que dicha cantidad estaba vencida, liquida y exigible.

Además, reclamó los intereses, gastos, costas, más $4,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Por su parte, el 11 de mayo de 2010, la señora Negrón Pagán compareció por derecho propio mediante Moción notificando que su único ingreso provenía del Seguro Social, que constaba de $904.00 mensual. Adujo que hacía un año que había intentado negociar la deuda con el Banco Popular, pero no había podido llegar a un acuerdo.

Luego de que el foro primario le ordenara al Banco Popular expresar su posición, el 25 de mayo de 2010, dicha institución bancaria presentó una Demanda enmendada para añadir una segunda reclamación por cobro de dinero en contra de la peticionaria por la cantidad de $5,830.67 en concepto de un préstamo personal que había dejado de pagar. Solicitó que se le condenara a la señora Negrón Pagán a pagar la cantidad de $42,147.53, más $5,830.67, para un total de $48,026.29 y $2,000.00 por concepto de intereses y costas.

Posteriormente, por orden del foro primario, el Banco Popular presentó una Moción, en la que sostuvo que estaba en disposición de llegar a un acuerdo de pagos razonables con la señora Negrón Pagán para el pago de las dos deudas. Sin embargo, el 16 de agosto de 2010, presentó una Moción solicitando orden en la que expresó que, a pesar de haber realizado las gestiones, no había logrado comunicarse con la peticionaria. Por ello, y considerando que la señora Negrón Pagán había comparecido por derecho propio, solicitó que se emitiera una orden en la que se le concediera a esta un término para contestar la Demanda enmendada y se le advirtiera de la posibilidad de anotar su rebeldía en caso de no contestar. Conforme a ello, el foro primario emitió una Orden el 20 de agosto de 2010, concediéndole el término de 20 días a la peticionaria para contestar la Demanda enmendada.

Posteriormente, el Banco Popular presentó una Moción solicitando se dicte sentencia, notificando que las partes no habían podido llegar a un acuerdo. Ante ello, solicitó que se dictara sentencia.

Por Orden de 24 de mayo de 2011, el Banco Popular sometió una declaración jurada suscrita por el Sr. Juan Rivera Díaz, Gerente de la División de “Workout” del Banco Popular, suscrita el 28 de junio de 2011, en la que acreditó las deudas reclamadas por el Banco a la señora Negrón Pagán.

El 18 de agosto de 2011, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Demanda condenando a la peticionaria a pagar la suma de $42,147.53, los intereses acumulados, costas, gastos más $4,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Luego, el 31 de octubre de 2011, el Banco Popular presentó una Moción solicitando ejecución de sentencia. Solicitó que el TPI expidiera los mandamientos necesarios para el embargo y la subasta de bienes muebles, inmuebles, fondos, acciones, cuentas de bancos o cualquier propiedad de la señora Negrón Pagán. Dicha solicitud fue declarada Ha Lugar por el TPI mediante Orden de 3 de noviembre de 2011.

Más adelante, el 23 de febrero de 2015, Granted Recovery Group, L.L.C. (Granted o recurrido) compareció mediante Moción asumiendo representación legal y sustitución de parte. En su moción, explicó que, el 18 de diciembre de 2014, el Banco Popular había cedido su causa de acción a US Federal Financial, L.L.C. y esta, a su vez, la cedió a Granted el 3 de febrero de 2015, por lo cual solicitó la sustitución de parte demandante.

Luego de varios incidentes procesales, el 1 de mayo de 2015, Granted solicitó autorización al foro primario para ejecutar la sentencia a su favor mediante la venta en pública subasta de la propiedad inmueble en Bayamón, propiedad de la peticionaria, a la que se le había anotado el embargo en virtud de la sentencia dictada e inscrita en el Libro de Sentencias del Registro de la Propiedad de Bayamón.[2] Mediante Orden de 6 de mayo de 2015, el TPI declaró Ha Lugar la venta. Según consta del expediente, la subasta quedó señalada para el 24 de julio de 2015 a las 10:00 am.[3]

El 21 de julio de 2015, la señora Negrón Pagán compareció por derecho propio mediante una Moción en la que notificó al foro primario que no conocía sobre las gestiones relacionadas a la venta en pública subasta de su residencia. Junto a su Moción, presentó un Acta para anotar derecho a hogar seguro, Escritura Núm. 15 otorgada el 17 de diciembre de 2011,[4] en la que, según surge de su título, designó la residencia ubicada en Bayamón como su hogar seguro.[5]

Por lo anterior, el 22 de julio de 2015, el foro primario emitió una Orden paralizando la subasta.

El 4 de agosto de 2015, Granted presentó una Moción urgente en oposición a moción informando sobre hogar seguro. En su escrito, argumentó que era de aplicación la Ley 87-1936 y, según esta, la residencia en controversia no estaba protegida de ejecución en cobro de sentencia. En contestación, el 10 de agosto de 2015, el foro primario emitió una Orden con la siguiente expresión: “Como se pide”.

Según consta del expediente, el 29 de enero de 2016, Granted compró el inmueble en pública subasta por la cantidad de $85,017.89.[6] El 9 de febrero de 2016, Granted, mediante Moción solicitando auto de posesión y lanzamiento notificó que la propiedad inmueble adjudicada a su favor aún se encontraba ocupada, por lo que solicitó la asistencia del tribunal.

Ante ello, el 23 de marzo de 2016, el foro primario ordenó el lanzamiento de la peticionaria o de cualquier persona que estuviese ocupando la propiedad.

El 22 de abril de 2016, la señora Negrón Pagán por derecho propio instó una Moción mediante la cual expuso que se negaba a abandonar la propiedad. No obstante lo anterior, el foro primario mediante Orden de 10 de mayo de 2016 expresó “Nada que resolver. La Oficina de Alguaciles proceda con lo que corresponda”.

El 10 de mayo de 2016, la peticionaria compareció por derecho propio mediante Moción oponiéndose al lanzamiento.

Posteriormente, el 4 de octubre de 2016, la peticionaria compareció por medio de su representación legal y presentó una Moción solicitando se anule proceso de ejecución de sentencia y de venta judicial realizada.[7]

En ella, su representación legal adujo que el foro primario debía auscultar la posibilidad de la necesidad de nombrarle un defensor judicial a la señora Negrón Pagán por esta, de manera reiterada, haber hecho mención de su estatus financiero y de su condición de salud. De igual forma, impugnó que el foro primario no analizó la posible falta de capacidad para autorepresentarse y que le impuso honorarios de abogado sin una determinación de temeridad. Añadió que, el 25 de enero de 2016, Granted presentó los documentos requeridos por ley para celebrar la subasta en enero de 2016, pero no acompañó el correspondiente acuse de recibo. Finalmente, sostuvo que la venta judicial era improcedente en derecho, pues para ejecutar una sentencia de cobro de dinero con venta en pública subasta de un bien inmueble, se requería previa anotación de un embargo por orden y mandamiento judicial.

También, el 5 de octubre de 2016, la peticionaria presentó una Moción solicitando se anule venta judicial por no haberse consignado la diferencia entre el valor de la sentencia y la postura. En síntesis, sostuvo que en la Oficina del Alguacil del Centro Judicial de Bayamón —donde se celebró la subasta en controversia— le habían confirmado que Granted no hizo depósito alguno por la diferencia entre el valor de la sentencia dictada a su favor ($42,147.53 más el pago de intereses, costas, gastos y $4,000.00 por concepto de honorarios de abogado) y el resultado de la subasta ($85,017.89). Adujo que este requisito del depósito íntegro de la licitación era esencial, lo que anulaba la subasta sin mayor consideración. Detalló que, a la fecha del 29 de enero de 2016, la sentencia dictada a favor de Granted ascendía a la suma de $54,451.39, por lo que Granted tenía que haber depositado en la Oficina del Alguacil la cantidad de $30,566.50.[8] (Énfasis provisto.)

El 6 de octubre de 2016, la señora Negrón Pagán solicitó al TPI que señalara una vista con carácter urgente para analizar y discutir las mociones que había presentado a través de su...

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