Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Julio de 2019, número de resolución KLCE201900936

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900936
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019

LEXTA20190712-008 - Cooperativa De Ahorro v. Jose Miguel Perez Villanueva

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE AGUADA
Recurrido v. JOSÉ MIGUEL PÉREZ VILLANUEVA Peticionario
KLCE201900936
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada Caso Núm. ABCI201400720 Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato, Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2019.

I.

El 16 de junio de 2014 la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguada (Cooperativa), presentó una Demanda contra el señor José Miguel Pérez Villanueva sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. El 29 de septiembre de 2014 el señor Pérez Villanueva presentó Contestación a Demanda y Reconvención.

El 29 de octubre de 2014 la Cooperativa presentó Contestación a Reconvención.

Entablado el pleito judicial, el Foro primario refirió a las partes al Centro de Mediación de Conflictos. El 26 de noviembre de 2014, el Centro notificó al Tribunal que las partes no lograron llegar a acuerdo alguno.

Así las cosas, el 18 de marzo de 2015 el Sr. Pérez Villanueva presentó

Moción Solicitando la Nulidad de la Mediación. El 24 de marzo de 2015 la Cooperativa presentó su Réplica. El 30 de marzo de 2015, notificada 13 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la Moción Solicitando la Nulidad de la Mediación presentada por Pérez Villanueva. Inconforme, el 21 de abril de 2015, el Sr. Pérez Villanueva presentó Solicitud de Reconsideración. Ese mismo día, notificada el 22, el Foro primario la declaró No Ha Lugar.

Ante dicha determinación, 11 de abril de 2015, el Sr. Pérez Villanueva acudió con recurso de Certiorari

--KLCE201500626--. Solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual el Tribunal denegó su solicitud de que se declarara la nulidad de la vista de mediación celebrada entre las partes. El 21 de mayo de 2015, notificada el 22, un Panel hermano declaró No Ha Lugar la solicitud por no estar cobijado por la Ley de Mediación un préstamo comercial como es el que se otorgó al Sr. Pérez Villanueva. Aun en desacuerdo, el 1 de junio de 2015, el Sr. Pérez Villanueva presentó Reconsideración. El 10 de junio del 2015, mediante Resolución notificada el 17, el Tribunal de Primera Instancia rechazó reconsiderar. Todavía inconforme,

el 9 de julio de 2015, el Sr. Pérez Villanueva presentó un recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual también fue declarado No Ha Lugar. Finalmente, el 26 de abril de 2016, notificada el 3 de mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia a favor de la Cooperativa.

Tres años después, el 24 de mayo de 2019, el Sr. Pérez Villanueva acudió al foro primario Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia Al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Solicitó el relevo de la Sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por ser nula al no haberse cumplido con el requisito jurisdiccional establecido en la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, mejor conocida como la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal. El 24 de mayo de 2019 la Cooperativa presentó su oposición. El 31 de mayo de 2019, notificada el 5 de junio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia dictó Orden, declarando “No Ha Lugar” la pretensión del Sr. Pérez Villanueva. En su dictamen, el Foro a quo consignó:

“Surge del expediente judicial que la parte demanda fue referida a Mediación oportunamente. De igual forma, se aclara que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil concede un término de seis (6) meses para presentar una Solicitud de Relevo de Sentencia, término fatal que ya se completó. Por lo que la solicitud es fuera de los términos provistos.”

El 20 de junio de 2019 el Sr. Pérez Villanueva presentó

Reconsideración a Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia. Basó su pedido en que, por ser una Sentencia nula al haberse incumplido con los requisitos jurisdiccionales de la Ley Núm. 184-2012, nuestro ordenamiento jurídico establece que la Solicitud de Relevo de Sentencia puede llevarse a cabo con posterioridad a haber expirado el plazo de seis (6) meses. El 21 de junio de 2019, notificada el 25, el Tribunal de Primera Instancia la declaró “No Ha Lugar”.

Insatisfecho, el 11 de julio de 2019, el Sr.

Pérez Villanueva acudió ante nos mediante recurso de Certiorari. Acompañó su recurso con Solicitud de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción. Plantea:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar “No Ha Lugar” la Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil aun cuando la Sentencia dictada adolecía de nulidad.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia aun cuando se incumplió con el requisito jurisdiccional de mediación compulsoria establecido en la Ley Núm. 184-2012, según enmendada.

Prescindiendo de todo trámite ulterior en virtud de la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento,[1]

denegamos el recurso de Certiorari. Elaboramos.

II.

-A-

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la finalidad en los pronunciamientos judiciales el cual persigue que haya certeza y estabilidad en los procesos y de que se eviten demoras...

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