Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Julio de 2019, número de resolución KLCE201900793

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900793
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019

LEXTA20190719-014 -

Teresa Encarnacion Cruz - v. Ignacia Encarnacion Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

TERESA ENCARNACIÓN CRUZ
Demandante-Recurrida
v.
IGNACIA ENCARNACIÓN CRUZ, ET ALS
Demandados-Peticionarios
KLCE201900793
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K AC2017-0293 Sobre: Partición de Herencia

Panel integrado por su presidenta, la jueza Cintrón Cintrón, la jueza Surén Fuentes y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2019.

Los señores Antero, Aurora, Carmelo, Ignacia y Máximo, todos de apellidos Encarnación Cruz (peticionarios), comparecen ante este foro apelativo intermedio, mediante el recurso de título. Ruegan la revocación de la Resolución emitida el 8 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (foro recurrido). A través de ese dictamen, el foro recurrido denegó una solicitud de sentencia sumaria instada por la señora Teresa Encarnación Cruz (señora Encarnación Cruz o recurrida) que se fundamentaba en que el testamento era válido y que procedía desestimar sumariamente la reconvención.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso de certiorari solicitado.

I.

El 28 de marzo de 2017, la señora Encarnación Cruz presentó, una demanda sobre Aprobación de Cuaderno Particional contra sus hermanos de doble vínculo, los peticionarios. Alegó, que su padre, el señor Maximino Encarnación López (causante), falleció testado, dejando bienes muebles e inmuebles sitos en Puerto Rico. Sostuvo, que Antero, Aurora, Carmelo e Ignacia se han negado a liquidar el caudal hereditario conforme a la voluntad del causante, por lo que, en su demanda, solicitó la aprobación del cuaderno particional.

Los peticionarios contestaron la demanda, presentaron varias defensas afirmativas e interpusieron una Reconvención. Afirman, que el testamento adolece de trece (13) faltas notariales y que es nulo ya que el causante padecía desde el año 2008-2009 de Alzheimer y que esta condición, incapacitó su capacidad mental para otorgarlo.

Tras varias incidencias procesales, la recurrida interpuso una Solicitud de Sentencia Sumaria. Adujo, que el testamento abierto cumple con todas las formalidades de la ley; que no adolece de nulidad y que el causante tenía capacidad mental al momento de otorgarlo. Además, sostuvo que no hay prueba suficiente para controvertir la presunción de capacidad del causante. Solicitó se dicte sentencia sumaria desestimando la Reconvención en cuanto a las alegaciones de nulidad del referido testamento. Los peticionarios replicaron y mantuvieron en esencia las mismas alegaciones y planteamientos presentados en la Reconvención.

El foro recurrido procedió a pautar una Vista Argumentativa en la que las partes discutieron las mociones aludidas. Luego de ello, emitió su Resolución adjudicando la solicitud de sentencia sumaria. Determinó que, por existir hechos medulares en controversia, era procedente celebrar una vista evidenciaría, por lo que declaró No Ha Lugar lo solicitado por la recurrida. Los peticionarios instaron Moción en Solicitud de Reconsideración y de Que Se Aclaren Particularidades respecto al dictamen emitido, la cual fue denegada.

Inconformes, estos acuden ante nos mediante el recurso de certiorari de título y apuntan que el foro primario incurrió en los siguientes errores:

Error 1:

El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al concluir que el Testamento Abierto no adolece de faltas notariales que causen la nulidad absoluta (pág. 10 de la Resolución (Véase Anejo 21) aún cuando faltaban las iniciales del Testador y de los tres (3) testigos en el margen izquierdo del último folio del Testamento. (Énfasis original)

Error 2:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al no tomar y evaluar todas las inobservancias en el otorgamiento del Testamento incluyendo el hecho irrefutable y admitido por la demandante; de la existencia de líneas en blanco sobre los nombres escritos electrónicamente del Testador, los testigos y el Notario en la última página del Testamento donde faltaron las iniciales del testador y los tres (3) testigos al margen izquierdo en clara sugerencia de que firmaran en otro lugar y en perjuicio de la unidad de acto. (Énfasis original)

Error 3:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al aplicar a la controversia un caso resuelto por el Tribunal de Apelaciones siendo las circunstancias totalmente distintas al caso de epígrafe sin que la parte recurrida presentara prueba documental como declaraciones juradas de los testigos justificando la ausencia de las iniciales.

Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, analizamos el estado de derecho aplicable al asunto presentado ante este foro apelativo intermedio.

II.

A. Consideraciones generales del auto de certiorari

El mecanismo procesal de certiorari confiere autoridad y competencia a un tribunal de superior jerarquía a revisar las determinaciones realizadas por un foro inferior. A través de este vehículo procesal discrecional, se revisan los errores cometidos por un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por tanto, al ser de carácter discrecional, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.1, delimita las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones tiene competencia para atender resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia. Scotiabank v. ZAF Corp., 2019 TSPR 90, 202 DPR _____ (2019). Las mociones de carácter dispositivo constituyen una de las instancias en que estamos facultados a intervenir. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

La decisión de expedir un auto de certiorari queda en la sana discreción del tribunal con superior jerarquía.

Negrón Placer v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Esta discreción se encuentra limitada por los criterios impartidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA XXII-B, R. 40. Por ello, la expedición de un recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solo habrá de realizarse si al menos se da una de las siguientes seis instancias:

(A) [s]i el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. (B) [s[i la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) [s]i ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) [s]i el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) [s]i la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) [s]i la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) [s]i la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso a la justicia. Regla 40 del Reglamento de Apelaciones, supra.

En aras de atender en sus méritos las órdenes y resoluciones dictaminadas por un foro primario, las instancias anteriormente transcritas sirven de guía para ejercer nuestra facultad discrecional de expedir o no el vehículo procesal de certiorari. Mun.

Aut. de Caguas v. JRO Construction, 2019 TPSR 10, 201 DPR _____ (2019). Al quedar la decisión de expedir un certiorari en...

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