Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Julio de 2019, número de resolución KLAN201900326

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900326
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019

LEXTA20190723-005 - Lilliam Navedo Nieves s v.

Universal Insurance

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

LILLIAM NAVEDO NIEVES
Apelados
v.
UNIVERSAL INSURANCE, COMPANY; B & A NATURAL SYSTEM, INC.
Apelantes
KLAN201900326
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: DDP2016-0636 (503) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2019.

Comparece ante este tribunal apelativo Universal Insurance Company y B&A Natural System, Inc., (en adelante la parte apelante) solicitando nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (el TPI), el 7 de febrero de 2019, debidamente notificado a las partes el 8 de febrero siguiente.

Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda de epígrafe y condenó a los apelantes al pago de $375,000 e intereses.

Por los fundamentos expuestos a continuación, modificamos la Sentencia apelada, a los únicos fines de realizar la deducción de $1,000 aplicable de acuerdo con la Ley de Protección Social por Accidente de Automóviles, 9 LPRA sec. 2051 et seq., para que la indemnización final sea de $374,000 y, así modificada, la confirmamos.

I.

El 7 de octubre de 2016 Gil Navedo Burgos y su hija Lilliam Navedo Nieves, presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios, posteriormente enmendada,[1]

en contra de Universal Insurance Company y otras partes, cuyas identidades eran desconocidas al momento de incoarse la reclamación. Según se alegó en la demanda, el 9 de septiembre de 2016, en horas de la mañana, mientras el señor Navedo Burgos caminaba por el área designada para el cruce de peatones, fue impactado por el conductor de un vehículo de motor asegurado por Universal Insurance Company. A juicio de la parte demandante, el accidente obedeció a la exclusiva negligencia del conductor, quien no se percató de la presencia del peatón, provocando el trágico suceso. A raíz de este incidente, el infortunado sufrió grave daño corporal y permaneció en estado comatoso, hasta que falleció el 8 de octubre de 2016. Asimismo, la señora Navedo Nieves sostuvo haber sufrido angustias mentales.

El 19 de diciembre de 2016 Universal Insurance Company presentó su Contestación a la Demanda Enmendada. Negó todo tipo de responsabilidad y arguyó que el accidente se debió únicamente a la falta de cuidado del señor Navedo Burgos, quien cruzó en un área que no estaba designada para el cruce de peatones y sin tomar las debidas precauciones. El 14 de agosto de 2017 la parte demandante presentó una Segunda Demanda Enmendada, esta vez con el propósito de traer al pleito a B&A Natural System, Inc., dueño del vehículo de motor involucrado en el accidente. El 18 de septiembre de 2017 Universal Insurance Company y B&A Natural System, Inc., comparecieron conjuntamente y presentaron su Contestación a la Segunda Demanda Enmendada. En la misma, reprodujeron las defensas afirmativas esbozadas en la contestación a la demanda original presentada por Universal Insurance Company.

Tras varias incidencias procesales, el juicio en su fondo se celebró los días 24 y 25 de octubre de 2018. La prueba testifical de la parte demandante (en adelante la parte apelada) consistió de los testimonios de la señora Navedo Nieves, los Agentes Municipales Jonathan Rivera Sánchez y Andrés Vega Oquendo, Edgardo L. Morales Lasanta, paramédico, y el Dr. Glenn J.

Garayalde Cotroneo, médico especialista en neurología. De otro lado, por la parte demandada (aquí la parte apelante) declararon José L. Agostini Alicea y Mariano Medina Torres, ambos empleados de B&A Natural System, y el Dr.

Cándido Martínez Mangual, médico especialista en fisiatría.

Luego de sopesar la prueba testifical y documental presentada por las partes, el 7 de febrero de 2019 el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia apelada, enmendada nunc pro tunc el 8 de febrero de 2019, y declaró

Ha Lugar la Demanda de epígrafe, condenando a la parte apelante al pago de $375,000 e intereses.[2] El foro primario le mereció entera credibilidad a la prueba pericial y testimonial presentada por la parte apelada. Juzgó que el accidente lo provocó exclusivamente la conducta negligente desplegada por el señor Agostini, conductor del vehículo de motor accidentado, quien no se percató de que el señor Navedo Burgos discurría por el cruce peatonal.

En desacuerdo con la referida determinación, el 25 de febrero de 2019 la parte apelante presentó una Moción en Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales, Reconsideración y Enmienda Nunc Pro Tunc, la cual fue denegada el 28 de febrero de 2019. Aun inconforme, el 26 de marzo de 2019 la parte apelante compareció ante este foro intermedio y planteó lo siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar en su decisión el hecho incontrovertido e irrefutable de que toda la prueba médica objetiva presentada en evidencia mostró una total y absoluta ausencia de daños y lesiones en el lado izquierdo del cuerpo del Sr. Gil Navedo, habiendo sido este hecho aceptado y declarado por ambos peritos, haciendo imposible la teoría de la parte demandante de que el Sr. Navedo fuera impactado por el vehículo de los demandados, lo cual va directamente dirigido a ausencia de negligencia y más importante de relación causal.

Erró el Tribunal de Primera Instancia en la valoración de los daños, resultando en una sentencia excesiva y/o de carácter punitivo y no compensatoria, al no considerar la valoración de daños asignadas por nuestro Honorable Tribunal Supremo en el caso de Luis Santiago Montañez v. Fresenius Medical Care 2016 TSPR 76.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no restar de la sentencia las deducciones automáticas establecidas por la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles (ACAA), Ley 138, 9 LPRA 2058.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la transcripción del juicio en su fondo y de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II.

-A-

El estándar probatorio

El estándar probatorio en los casos civiles es preponderancia de la prueba. Por lo tanto, la decisión del juzgador debe producirse a base de criterios de probabilidad. Regla 110(f) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110(f). Esto significa que el juzgador le dará valor a la prueba no por la cantidad de esta, sino por su calidad. En muy raras ocasiones es posible determinar un hecho con certeza o exactitud matemática.

Exigir ese tipo de prueba a un litigante equivaldría prácticamente a requerirle un imposible. Por ello, la ley y la jurisprudencia se limitan a requerir que los casos se prueben por preponderancia de la prueba, que es tanto como establecer como hechos probados aquellos que con mayores probabilidades ocurrieron.

Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 DPR 517, 521 (1980).

El juzgador de los hechos aplicará el estándar de preponderancia de la prueba a la evidencia presentada y determinará su suficiencia. Sobre la prueba a presentarse, nuestro más alto foro ha sido enfático en señalar que meras alegaciones o teorías no constituyen prueba. Es necesario que se presente evidencia real para sustentar las alegaciones. UPR Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1013 (2012).

En cuanto a la evidencia necesaria para probar las alegaciones, el inciso (d) de la precitada Regla 110 de Evidencia, supra, establece que la evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley. De merecerle entero crédito al juzgador, la declaración de un solo testigo es suficiente para probar un hecho.

-B-

Daños y perjuicios

El Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, regula sustantivamente la responsabilidad civil extracontractual y establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Para que progrese una acción por daños y perjuicios bajo este artículo, es ineludible probar la ocurrencia de una acción u omisión culposa o negligente que ocasiona un daño y la existencia del nexo causal entre ambos.

Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 177 (2008). Es decir, procede la reparación de un daño cuando se demuestran los siguientes elementos indispensables: (a) la existencia de una acción u omisión producto del acto ilícito extracontractual; (b) la antijuricidad de la misma; (c) la culpa o negligencia del agente; (d) la producción de un daño; y (e) la relación de causa y efecto entre la acción u omisión y el daño causado. Valle v. ELA, 157 DPR 1, 14 (2002).

Sobre el elemento de la relación causal entre el daño sufrido y el acto culposo o negligente, en nuestro ordenamiento rige la teoría de la causalidad adecuada. Conforme a ella, no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general. Rivera v.

S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 422 (2005). Esta doctrina advierte que la ocurrencia del daño debió ser previsible, dentro del curso normal de acontecimientos. Elba A.B.M. v. UPR, 125 DPR 294, 310 (1990).

El Tribunal Supremo define el concepto de daño como todo menoscabo material o moral causado al contravenir una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006). Por otro lado, la culpa o negligencia es la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría previsto en las mismas circunstancias. Rivera v. S.L.G...

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