Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Julio de 2019, número de resolución KLCE201900870

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900870
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019

LEXTA20190724-010 - Johanna Torres Berrios v. Jose A.

Santiago Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JOHANNA TORRES BERRÍOS
Peticionaria
v.
JOSÉ A. SANTIAGO RIVERA Recurrido
KLCE201900870
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm: B DI2013-0002 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Domínguez Irizarry

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2019.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 1 de julio de 2019, comparece la Sra. Johanna Torres Berríos (en adelante, la peticionaria). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 29 de mayo de 2019 y notificada el 4 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aibonito. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Urgente de Relevo de Resolución de Custodia por Nulidad, Se Refiera a Informe Social y Vista instada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida. Conforme a lo aquí resuelto, se ordena la celebración de una vista de custodia a la mayor brevedad posible.

I.

Según surge del expediente de autos, durante su matrimonio, la peticionaria y el Sr. José Ángel Santiago Rivera (en adelante, el recurrido) procrearon dos (2) hijas, Ja.M.S.T. y Je.M.S.T., quienes actualmente tienen diecisiete (17) y ocho (8) años de edad, respectivamente. Como resultado del divorcio de las partes, mediante una Sentencia dictada el 10 de mayo de 2013, ambos padres ostentan la patria potestad y, en principio, la custodia de las menores le fue adjudicada a la peticionaria. Posteriormente, la custodia de la hija mayor la asumió el recurrido. Sin embargo, la hija menor permaneció bajo la custodia de la peticionaria.

En lo atinente a la controversia que nos ocupa, el 13 de febrero de 2018, la peticionaria incoó una Moción de Autorización de Traslado de Residencia Menor Fuera de Puerto Rico y Modificación de Relaciones Paterno Filiales. En dicha moción, expuso que había contraído nuevas nupcias con el Sr. Ángel Luis Sandoval Santiago, quien era militar retirado del Ejército de los Estados Unidos. Explicó que debido a la situación económica que enfrentaba Puerto Rico y velando por el mejor bienestar e interés de la menor que se encontraba bajo su custodia, solicitaba autorización para la relocalización y traslado permanente de la menor al estado de Georgia, Estados Unidos. Manifestó que ya había identificado el complejo de viviendas en donde residirían, escuela y demás condiciones necesarias para una mejor calidad de vida para la menor. Anejó documentación que evidenciaba la información antes descrita. A raíz de lo anterior, solicitó la celebración de una vista con el propósito de dilucidar su solicitud.

En respuesta, el 20 de febrero de 2018, el recurrido presentó una Oposición a “Moción de Autorización de Traslado de Residencia Menor Fuera de Puerto Rico y Modificación de Relaciones Paterno Filiales”; y, en Solicitud de Custodia. En esencia, el recurrido se opuso a la solicitud de la peticionaria por varias razones. Alegó, inter alia, que no conocía con anterioridad la intención de la peticionaria de trasladar a la menor; que la peticionaria era una persona inestable debido al cambio de residencia constante; y que esta última había interferido en sus relaciones paternofiliales con la menor. Resaltó que, de permitir el traslado, se estaría separando a ambas hermanas. Añadió que la peticionaria no había demostrado que tenía trabajo en el estado de Georgia; que se alejaría a la menor de su entorno familiar; y que el mejor bienestar de la niña era residir con el recurrido. En consecuencia, peticionó que se le concediera la custodia de la menor.

Asimismo, el 30 de abril de 2018, la peticionaria instó una Réplica a Oposición a Moción de Autorización de Traslado y en Oposición a Solicitud de Custodia, en la cual negó las alegaciones esbozadas por el recurrido. Con relación al planteamiento de que las hermanas estarían separadas, la peticionaria adjuntó un Informe Pericial preparado por el psicólogo y catedrático, Dr. José Lorenzo. En dicho Informe, se afirmó que el traslado propuesto sería en bienestar de la menor. A tales fines, se evaluó y entrevistó tanto a la menor, como a su madre, y se hicieron varias recomendaciones para que la menor mantuviera relaciones efectivas con su familia residente en Puerto Rico. La peticionaria informó que, inclusive su hija mayor, Ja.M.S.T., le había expresado su deseo de trasladarse al estado de Georgia. Indicó, además, que su actual esposo recibía un buen ingreso, por lo que podía estar pendiente de la menor en todo momento. Manifestó que la menor, Je.M.S.T., dominaba el idioma inglés y que la inscribirían en la nueva escuela en un programa de inglés como segundo idioma. Por último, se opuso a que le otorgaran la custodia de la menor al recurrido.

Así pues, el 5 de junio de 2018, notificada el 8 de junio de 2018, el TPI emitió una Resolución en la cual expuso que, en igual fecha, 5 de junio de 2018, se celebró una vista en la que comparecieron ambas partes de epígrafe con sus respectivas representaciones legales. En el referido dictamen, se hizo constar cada uno de los acuerdos alcanzados por las partes con relación a la petición de traslado. El foro primario expresó que recibió el acuerdo debidamente firmado, por lo que le impartió aprobación y detalló cada una de las condiciones a las que ambos padres se obligaron. Las partes acordaron que el recurrido consentía a que ambas menores se trasladaran a los Estados Unidos con la peticionaria; y que el recurrido cedía la custodia de la hija mayor a la peticionaria, pero la patria potestad de ambas permanecería de forma compartida. Además, el recurrido se comprometió a pagar la cantidad de $405.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria. Por último, en la eventualidad de que alguna o ambas de las menores no se adaptara al traslado, el recurrido se reservaba el derecho de presentar ante el TPI la solicitud correspondiente.

De igual forma, el 7 de junio de 2018, las partes de epígrafe presentaron un Acuerdo Entre las Partes, en el que reiteraron los acuerdos alcanzados anteriormente descritos.

A tenor con las alegaciones que obran en el expediente ante nos, luego de trasladarse al estado de Georgia, la hija mayor, Ja.M.S.T., decidió regresar a Puerto Rico. Por consiguiente, el 20 de noviembre de 2018, notificada el 4 de diciembre de 2018, el TPI emitió una Resolución en la cual le concedió, nuevamente, la custodia de Ja.M.S.T. al recurrido y la custodia de Je.M.S.T. a la peticionaria. Así pues, se le concedió a cada una de las partes las facultades tutelares para tomar decisiones relacionadas a la salud, educación y vivienda, sobre la menor que tuvieran bajo su custodia, sin la necesidad de la presencia, firma o autorización del otro progenitor. Ante ello, se dejó sin efecto la pensión alimentaria y gastos a ser pagados por el recurrido, toda vez que cada parte sería responsable de las necesidades de la menor que se encontrara bajo su custodia.

Inconforme con la anterior determinación, el 19 de diciembre de 2018, el recurrido interpuso una Moción en Solicitud de Reconsideración. En apretada síntesis, solicitó la custodia de la menor, Je.M.S.T., toda vez que deseaba que ambas hermanas permanecieran juntas. Además, adujo que la hija mayor le informó que su hermana, Je.M.S.T., tampoco se acostumbraba al...

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