Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2019, número de resolución KLAN201800383

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800383
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019

LEXTA20190731-003 - Luis T. Rodriguez Rodriguez - v. Juana Morales Uroza

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL ESPECIAL

TA-2019-070[1]

LUIS T. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Apelante-Demandante
Vs.
JUANA MORALES UROZA
Apelada-Demandada
KLAN201800383
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil. Núm. J AC2014-0277 Sobre: ACCIÓN CIVIL

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Ramos Torres y la Juez Ortiz Flores.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2019.

Comparece el señor Luis Tulio Rodríguez Rodríguez (Sr. Rodríguez o Apelante) mediante recurso de apelación. Pide que se revise una Sentencia dictada el 19 de enero de 2018 y notificada el 31 de enero de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), en el caso J AC2014-0277, Rodríguez Rodríguez v. Morales Uroza. En ella, el TPI declaró no ha lugar la Demanda que este instó en contra de la señora Juana Morales Uroza (Sra. Morales o Apelada). A su vez, declaró no ha lugar la Reconvención.

Por los fundamentos a exponerse, se confirma la sentencia.

I.

El 28 de mayo de 2014 el Sr. Rodríguez instó una Demanda en contra de la Sra. Morales. Afirmó que, entre las partes hubo una relación sentimental en la que, desde cerca de 2010, convivieron. Alegó que, ya que la Apelada le exigió que comprara una casa, él, con dinero privativo suyo, compró una propiedad sita en el Barrio La Joya de Guánica por $35,000. Sostuvo que, a pesar de que, para continuar la relación “y otras consideraciones”[2], la Apelada le obligó a poner la casa a nombre de ella, el acuerdo era que la casa le pertenecía a él. Indicó que se otorgó una escritura simulada para la compraventa de la propiedad, a la que se le hicieron mejoras estimadas en $15,000. Alegó que, luego de que la relación entre ellos culminó en febrero de 2014, la Sra. Morales lo botó de la casa; se negó a traspasarle su título, como se acordó; y retuvo los bienes muebles que había en ella, valorados en $5,000.

El Apelante pidió que se decretase la nulidad de la compraventa simulada; que se ordenase la inscripción del inmueble a su favor y que se le ordenase a la Sra. Morales a desalojarlo y a devolver los bienes muebles o a pagar por su valor, así como a pagarle una renta de $500 mensuales por la propiedad.

El 4 de agosto de 2014 la Sra. Morales presentó su Contestación a Demanda. Aclaró que su relación de convivencia con el Apelante fue una sin condiciones y culminó cuando él abandonó la casa. Indicó ser la legítima titular de la propiedad sita en el Barrio La Joya de Guánica, la que compró por $15,000, mediante escritura pública. Expuso que pagó ese precio con el dinero que obtuvo de la participación que le correspondió “del premio recibido del sorteo de la lotería tradicional cerca del mes de junio de 2010, número 33,981 que fue premiado y que ambas partes jugaban en conjunto”.[3] Aclaró que el “freezer” que había en la propiedad se lo regaló su hermana y que el valor del resto del mobiliario que aportó el Apelante no excedía los $1,000. Entre varias defensas afirmativas, indicó que el Sr. Rodríguez pretendía reivindicar un inmueble sobre el cual ella tiene justo título.

A su vez, la Apelada instó una Reconvención. Alegó que, con su Demanda infundada, el Sr. Rodríguez mancilló su reputación. Reclamó no menos de $50,000 por sus angustias mentales, más las costas y $10,000 por concepto de honorarios de abogado.

Cumplidos los trámites procesales de rigor, el Juicio en su Fondo se celebró el 17 de enero de 2017. Las partes presentaron prueba documental y sus respectivos testimonios. Al culminar el desfile de prueba, la representación legal del Apelante pidió la desestimación de la Reconvención a tenor de lo dispuesto en la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V. El TPI determinó que resolvería dicha moción por escrito[4].

El 31 de enero de 2018, el TPI notificó la Sentencia aquí apelada. Incluyó las siguientes determinaciones de hechos:

1. Ambas partes son solteros y vecinos de Guánica, Puerto Rico.

2. La demandada otorgó la escritura pública número 24, de acta de edificación y compraventa, del 15 de septiembre de 2010, en Guánica, Puerto Rico, ante el notario Edwin A. Pérez de Jesús.

........

12. Las partes comenzaron a convivir desde octubre de 2008, en una residencia localizada en la barriada Esperanza en Guánica.

13. La relación entre la demandada y el demandante en un principio era fantástica y fabulosa, donde nunca hubo una discusión ni una diferencia.

14. No hubo ningún acuerdo económico cuando las partes se fueron a convivir, excepto una promesa del demandante de comprar una propiedad a nombre de la Sra. Morales Uroza, o permitir que ésta la comprara, en caso de que se ganaran un premio de la lotería.

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19. El demandante jugaba un billete de lotería, que encargaba semanalmente a una persona de nombre o apodo Kenny, en Sabana Grande, por espacio de 15 años.

20. El Sr.

Kenny falleció un mes antes de la celebración de la vista en su fondo.

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24. Cuando se fue a convivir con la Sra. Morales Uroza, el demandante continuó comprando el billete y en ocasiones la demandada le daba parte del dinero, para completar.

25. Para septiembre de 2009, el demandante jugó medio billete al número 33,981 y salió premiado, correspondiéndole la suma de $75,000.00. El demandante satisfizo el costo de $12.50 y la demandante no recordó haberle dado nada de ese número.

26. Ambas partes indicaron que la Sra. Morales Uroza fue quien le informó que había salido el número premiado. Por lo anterior, inferimos razonablemente que ella estaba pendiente de los números que se jugaban, incluyendo el que salió premiado.

27. Las partes celebraron el acontecimiento y posteriormente el demandante fue a las oficinas de la Lotería en San Juan, y lo acompañó entre otras personas, la Sra.

Morales Uroza.

28. El nombre de la Sra. Morales Uroza no aparece en el cheque de $75,000.00.

29. El cheque fue expedido el 6 de agosto de 2010 a nombre de Luis T. Rodríguez Rodríguez.

30. El demandante depositó el cheque en la Cooperativa Caribe Coop., en su cuenta privada núm. 3284.

31. El demandante no tenía ninguna cuenta de banco en común con la Sra. Morales Uroza.

32. La Cooperativa le entregó $5,000.00 y los restantes $70,000.00 quedaron en la cuenta núm. 3284.

33. Con el dinero que le entregó la Cooperativa pagó deudas les dio dinero a sus hijos y a la Sra. Morales Uroza.

34. Con parte del dinero que quedaba en la cooperativa, la Sra. Morales Uroza compró la casa en cemento ubicada en el Barrio La Joya de Santa Rita, Calle 8, Parcela 42, Guánica, además de hacerle mejoras para habilitarla.

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39. El demandante y el vendedor acordaron el precio real de compra de $35,000.00 y la manera en que se pagaría la propiedad. De la prueba testifical surge que la Sra. Morales Uroza no participó de la negociación previa, durante y posterior a la compraventa.

40. El demandante fue quien consiguió al Notario Edwin Pérez y adquirió la propiedad en con el dinero del premio de la lotería a través de la Sra. Morales Uroza, el 15 de septiembre de 2010.

41. Para febrero de 2014 el demandante se fue de la casa y se fue a vivir con sus hijos en la propiedad de la Urbanización Sagrado Corazón.

42. De la prueba surge que antes del demandante irse de la casa, había cierta animosidad entre él y la Sra. Morales Uroza. No surgen claramente las razones para dicha animosidad.

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48. El demandante no tenía ningún impedimento para comprar la propiedad en controversia con la Sra. Morales Uroza o incluso para comprarla él con su propio dinero. Esto asumiendo que era cierta su alegación de que la propiedad de la Urbanización Sagrado Corazón era de sus hijos y no de él.

49. El demandante acordó con los vendedores que se pondrían $15,000.00 en la escritura de edificación y compraventa y los $20,000.00 restantes se pagarían sin que constara en la escritura.

50. Sobre los $15,000.00 reflejados en la escritura, el demandante alegó que hizo tres (3) cheques. Indicó que hizo dos cheques de $2,300.00 (sic) para cada hijo del vendedor para un total de $7,000.00 y los restantes $8,000.00 para el vendedor.

Sobre los restantes $20,000.00, alegó los satisfizo en pagos diferidos en efectivo.

51. El demandante alegó que retuvo $5,000.00 hasta que el Sr. Fernández Aristud le demostrara que la propiedad estaba libre de gravámenes. No pasó mucho tiempo en que el demandante finalizó el pago de los $5,000.00 retenidos.

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54. Lo que le dijo el demandante a la Sra. Morales Uroza, que, si se ganaban un premio en la lotería, él le compraría una casa para ella exclusivamente, lo interpreta la demandada como un acuerdo.

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58. La Sra.

Morales Uroza no participó de las negociaciones con la propiedad ni los trámites de la compraventa. Ella solamente firmó la escritura de edificación y compraventa.

59. La razón que le dio el demandante para no firmar la escritura es porque la casa era para ella.

60. No surge prueba concluyente que las partes hayan convenido en la simulación. No aparece que la Sra. Morales Uroza haya participado de ninguna fase anterior, durante o posterior a la compraventa. Que no fuera firmar las escrituras. No fue a recoger la copia de la misma cuando el abogado le indicó que la buscara, sino que fue el demandante quien fue a buscarla.

61. Hubo simulación relativa o mediante un testaferro y simulación del precio de la propiedad.

62. Como cuestión de hecho, de la prueba desfilada se desprende que desde que salió premiado el billete de lotería, el demandante siempre mantuvo el control del dinero que se le entregó en la Lotería de Puerto Rico.

63. El demandante fue quien le entregó las escrituras de compraventa, en la puerta de la residencia a la Sra. Morales Uroza, luego de ir a buscarlas a la oficina del abogado y...

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