Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2019, número de resolución KLAN201900449

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900449
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019

LEXTA20190731-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Dannette Colón Benítez por sí y en representación de los menores DRC y DRC; Carmen D. Sánchez
Apelados
v.
Multinational Life Insurance Company y Otros
Apelante
KLAN201900449
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm: K AC2015-0938 (901) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2019.

I.

El 22 de abril de 2019, Multinational Life Insurance Company, (“MLIC”, “la parte demandada-apelante” o “la parte apelante”) presentó ante este foro ad quem una “Apelación”. Solicitó que revoquemos una “Sentencia”1

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”), el 19 de febrero de 2019, notificada el día 22. Mediante ésta, el TPI declaró “Ha Lugar” una demanda sobre incumplimiento de contrato instada por la señora Dannette Colón Benítez, por sí y en representación de sus dos hijos menores de edad, y la señora Carmen D. Sánchez (“la parte demandante-apelada” o “la parte apelada”).2

Oportunamente, el 11 de marzo de 2019, la parte apelante presentó una “Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y de Reconsideración”3, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante “Resolución”4

notificada el 19 de marzo de 2019.

Cabe señalar que, junto al recurso de apelación, la parte apelante sometió un escrito intitulado “Solicitud de Autorización al Amparo de las Reglas 20, 21 y 76 del Reglamento para que se Permita Utilizar Transcripción del Juicio en su Fondo para la Apelación de Epígrafe”. Anejó a ésta un borrador de la transcripción de la prueba oral. El 25 de abril de 2019, emitimos una “Resolución y Orden #2” en la que, entre otras cosas, tomamos conocimiento judicial que de la Hon. Ladi V.

Buono De Jesús autorizó la regrabación de los procedimientos del caso núm. K AC2015-0938 y le concedimos un término a la parte apelada para que expresara su anuencia u objeción a la transcripción. Además, le advertimos a la parte apelada que, de no comparecer, entenderíamos que estipulaba el borrador y lo acogeríamos como la transcripción de la prueba oral.

Transcurrido el término concedido y dada la incomparecencia de la parte apelada, emitimos una “Resolución” el 9 de mayo de 2019, notificada el día 10, mediante la cual acogimos el borrador como la transcripción final y le concedimos un plazo de treinta (30) días a la parte apelada para someter su alegato en oposición. El 10 de mayo de 2019, la parte apelante sometió una moción para que se le permitiera someter un alegato suplementario. En la misma fecha, la parte apelante presentó su “Alegato Suplementario” y, el 15 de mayo de 2019, emitimos una “Resolución” aceptando el referido escrito. Así las cosas, el 10 de junio de 2019, la parte apelada presentó un escrito intitulado “Alegato de la Parte Apelada”.5

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a reseñar los hechos pertinentes a la apelación que nos ocupa.

II.

La controversia del caso de autos gira en torno a un contrato de seguro suscrito por el Plan de Bienestar de la UTM-PRSSA6

(“Plan de Bienestar”) y Multinational Life Insurance Company. El Plan de Bienestar es una institución creada al amparo de la Ley Federal “Employee Retirement Income Security Act” (“ERISA”) cuyo propósito es administrar los beneficios de los trabajadores de muelles.7

El Plan de Bienestar se creó mediante la constitución de un fideicomiso en el que figuran tres miembros en representación de los patronos navieros y tres miembros en representación de los trabajadores.8

Los seis miembros arriba mencionados son los fiduciarios del Plan de Bienestar y, a su vez, componen la Junta de Síndicos.9

Por otro lado, surge de la transcripción de la prueba oral que la escritura de constitución de fideicomiso requería que se creara un reglamento interno mediante el cual se establecieran, entre otras cosas, los poderes y facultades de la Junta de Síndicos y los programas [beneficios] que se iban a desarrollar.10 Entre los beneficios que se ofrecen a los miembros del Plan de Bienestar está el programa de servicios médicos y el programa de seguros. Éste último programa se subdivide en varias clases de seguros, a saber: 1) seguro de vida; 2) seguro de muerte accidental y desmembramiento; 3) seguro funeral; 4) “seguro de dietas” [seguro por pérdida de ingreso por incapacidad]; y 5) seguro de cáncer.11

De manera que, el Plan de Bienestar es el “policyholder” o tenedor de póliza. El tenedor de póliza es la persona -natural o jurídica- que posee una póliza de seguro, independientemente de si esa persona es la persona asegurada. (Traducción nuestra.)12 De manera que, en el caso de epígrafe, MLIC, compañía aseguradora, expidió una póliza grupal a favor del Plan de Bienestar, tenedor de póliza, y ofreció cubierta a sus miembros.

El 21 de octubre de 2015, la parte demandante-apelada incoó una “Demanda”13 sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra MLIC. La co-demandante, la señora Dannette Colón Benítez, estaba casada con el señor Héctor Roldán Sánchez (señor “Roldán Sánchez”), quien falleció el 28 de marzo de 2013. En la demanda se alegó que, “al momento de su muerte, [el señor Roldán Sánchez] tenía vigente una póliza de seguro de vida con Multinational, con el número L-4082, ascendiente a $100,000.00”.14

Se expresó que los beneficiarios de la referida póliza lo eran los co-demandantes, a saber; la señora Dannette Colón Benítez, viuda del señor Roldán Sánchez, los dos hijos menores de edad procreados durante el matrimonio habido entre el señor Roldán Sánchez y la señora Colón Benítez, y la señora Carmen D. Sánchez, madre del señor Roldán Sánchez.

En síntesis, la parte demandante-apelada argumentó que, tras el fallecimiento del señor Roldán Sánchez, presentó la reclamación correspondiente a la parte demandada-apelante para el pago de la póliza. No obstante, el 12 de noviembre de 2014, MLIC le notificó a los demandantes su decisión de denegar la reclamación. Ante la denegatoria de MLIC, la parte apelada presentó la correspondiente demanda y solicitó al TPI que le ordenara a la parte demandada-apelante pagar la póliza, más una suma no menor de $50,000.00 por cada uno de los demandantes, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados.

La parte demandada-apelante presentó su “Contestación a la Demanda” el 4 de enero de 2016.15 Negó la mayoría de las alegaciones en su contra. Sostuvo que no había incurrido en incumplimiento de contrato al denegar la reclamación presentada por los co-demandantes, toda vez que: “el fenecido [el señor Roldán Sánchez] no era elegible bajo la póliza por no encontrarse trabajando con el patrono tenedor de la misma al momento de su fallecimiento”, lo cual era una de las condiciones para ser elegible bajo la póliza.16

Una vez culminó el descubrimiento de prueba y luego de varios trámites procesales, el 2 de agosto de 2017, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio, en la que se dio por aprobado el “Informe Preliminar entre Abogados”.

Además, el TPI señaló el juicio en su fondo para los días 12 y 14 de junio de 2018.17

Así las cosas, el 12 de junio de 2018, antes de iniciar el juicio, la Ilustrada jueza a su cargo18 hizo constar para récord que, en el acta de conferencia con antelación al juicio, los litigantes habían estipulado varios hechos, a saber:

  1. La Codemandante, Dannette Colón Benítez, era la esposa del Sr. Héctor Roldán Sánchez.

  2. La Codemandante, Carmen D. Sánchez, era la madre del Sr. Héctor Roldán Sánchez.

  3. Derek y Denzel Roldán Colón, quienes comparecen representados por Dannette Colón Benítez, eran los hijos del Sr. Héctor Roldán Sánchez.

  4. El Sr. Héctor Roldán Sánchez, trabajó hasta noviembre de 2010 para UTM-PRSSA.

  5. El Sr. Héctor Roldán Sánchez, falleció el 28 de marzo de 2013.

  6. Al 28 de marzo de 2013 UTM-PRSSA, era acreedor de una póliza de seguro de vida grupal número L-4082, llamada Plan de Bienestar de la UTM-PRSSA, con una cobertura de hasta $100,000.00, expedida por Multinational [Life] Insurance Company.19

Además, surge de autos que las partes estipularon la siguiente prueba documental20:

· Exhibit 1-Conjunto: Póliza UTM-PRSSA 1-4082-000 (15 folios)21;

· Exhibit 2-Conjunto: Carta del 30 de mayo de 2013, suscrita por la señora Migdalia Rosario, Gerente del Departamento de Reclamaciones de MLIC, dirigida al señor Wilfredo García Burgos, Director del Plan de Bienestar, (1 folio)22;

· Exhibit 3-Conjunto: Carta del 31 de julio de 2013, suscrita por el señor Wilfredo García Burgos dirigida a la señora Migdalia Rosario (2 folios)23; y

· Exhibit 4-Conjunto: Carta del 13 de noviembre de 2013, suscrita por la señora Migdalia Rosario dirigida al señor Wilfredo García Burgos (1 folio)24.

La parte demandante-apelada sometió la siguiente prueba documental25:

· Exhibit 1: Solicitud de Beneficio de Muerte;

· Exhibit 2: Carta del 5 de agosto de 2013, suscrita por el señor Wilfredo García Burgos; y

· Exhibit 3: Carta del 26 de agosto de 2013, suscrita por el señor Wilfredo García Burgos.

A su vez, ambas partes presentaron prueba testifical. A continuación, un resumen de ésta.

· Testigo #1 de la parte demandante-apelada: El señor Wilfredo García Burgos26

(Director del Plan de Bienestar de la UTM-PRSSA). El señor García Burgos declaró sobre el Plan de Bienestar como entidad y su propósito; sobre la administración del plan; y sobre la Junta de Síndicos, su composición y facultades. Además, declaró sobre los beneficios de los socios bajo el plan, entre ellos el seguro de vida. También, testificó sobre el procedimiento que lleva a cabo el plan para la adquisición de una póliza de seguro de vida grupal y, específicamente, sobre el proceso de...

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