Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201801206

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801206
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019

LEXTA20190807-001 - Carmen Santiago Ramos v. Vanessa M.

Jimenez Vicente

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CARMEN SANTIAGO RAMOS, ET ALS
Apelado
v.
VANESSA M. JIMÉNEZ VICENTE, ET ALS
Apelante
KLAN201801206
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. C DP2014-0175 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Adames Soto y Juez Jiménez Velázquez.[1]

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2019.

Comparece ante nosotros la Sra. Vanessa M. Jiménez Vicente (apelante o señora Jiménez Vicente) mediante recurso de apelación y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 25 de junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro primario).[2]

En el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda en daños y perjuicios presentada en su contra por la Sra. Carmen Santiago Ramos y su esposo el Sr. Sergio Ramos Medina, por sí y en representación de su hijo menor de edad en el momento de los hechos, el Sr. Christian Ramos Santiago (en conjunto, los apelados), conforme a la doctrina de negligencia comparada.

Inconforme, la apelante radicó Moción en Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales.[3] No obstante, el 12 de septiembre de 2018 el foro primario denegó dicha petición de reconsideración.[4]

Veamos.

I.

Por sucesos ocurridos el 2 de abril de 2012, los apelados instaron una Demanda sobre daños y perjuicios.[5] En ella, adujeron que mientras Christian Ramos Santiago conducía su motora, por la carretera número 2 en dirección de Hatillo hacia Arecibo a la altura del Km. 81.2, la señora Jiménez Vicente, quien conducía en dirección contraria, se colocó en posición de realizar un viraje en “U” sin cederle el paso al menor. Como consecuencia, alegaron, que al realizar esta maniobra de manera culposa y negligente, el vehículo de la apelante impactó con su lado derecho frontal la motora conducida por Christian Ramos Santiago. A esos efectos, el menor salió expulsado de la motora y cayó en el pavimento a más de veinte pies del lugar en que ocurrió el impacto, causándole varias heridas y lesiones en el proceso. Alegaron que dichas heridas y lesiones afectaron y continuaron afectando al menor psicológica y físicamente.[6] Además, solicitaron resarcimiento por daños y perjuicios, más costas y honorarios de abogado.

Luego de ser emplazada, la señora Jiménez Vicente presentó contestación a la demanda, mediante la cual aceptó ser la dueña registral del vehículo involucrado en el incidente; que hubo un incidente entre las partes; y la fecha y ubicación de dicho incidente.[7] No obstante, arguyó que el viraje en un “U” que realizó estaba permitido, toda vez que se encontraba en un “SOLO”, realizando el viraje, cuando se presentó Christian Ramos Santiago en su motora manejando en exceso de velocidad e impactó su vehículo. A tenor con lo anterior, alegó que fue Christian Ramos Santiago quien incurrió en la culpa y negligencia que causó el incidente, provocándose los daños a sí mismo.[8]

A su vez, señaló que el mismo conducía a gran exceso de velocidad, no poseía licencia, ni la edad requerida para conducir la motora. La motora figuraba registrada a nombre de su padre, Sergio Ramos Medina. Por lo anterior, sostuvo que los padres incurrieron en negligencia al permitirle conducir la motora sin cumplir los requisitos de ley.

Conjuntamente, la señora Jiménez Vicente presentó reconvención, mediante la cual sostuvo que Christian Ramos Santiago incurrió en el acto culposo y negligente que resultó en la pérdida total de su vehículo. Por tal razón, solicitó indemnización por la pérdida del mismo. Explicó que estuvo un tiempo sin vehículo, lo que le obligó a requerir ayuda de terceros para poder transportarse. Igualmente, añadió que sufrió daños y angustias mentales por los cuales solicitó el resarcimiento correspondiente.[9]

Así las cosas, mientras se llevaba a cabo el descubrimiento de prueba entre las partes, y ante el fallecimiento de la señora Santiago Ramos, los apelados presentaron Demanda Enmendada el 19 de julio de 2016, con el propósito de solicitar la sustitución de ella, por la sucesión compuesta por Sergio Ramos Medina, Christian Ramos Santiago y Jeffrey Ramos Santiago.

Superado lo anterior, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. Las partes estipularon que “ocurrió un accidente automovilístico que involucró los vehículos conducidos por el menor demandante y la demandada”.[10] Además, durante la Conferencia con Antelación a Juicio celebrada el 8 de diciembre de 2016, las partes informaron que estipularían los hechos y documentos propuestos por los apelados en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio Enmendado.[11] Entre las estipulaciones se incluyó la autenticidad del informe de incidente de la Policía de Puerto Rico.

El juicio se celebró durante los días 22, 23, y 24 de agosto de 2017; y 24 y 31 de enero de 2018. La parte apelada presentó los testimonios del Dr. Josué Enrique Suárez Castro, como perito médico, Christian Ramos Santiago, Sergio Ramos Medina y Jeffrey Ramos Santiago. La parte apelante presentó su propio testimonio y el del Ing. Miguel A. Roa Vargas, como perito reconstructor de accidentes.

Evaluada la prueba documental y los testimonios vertidos en sala, el TPI emitió la sentencia apelada el 25 de junio de 2018.[12] En su dictamen, realizó las siguientes determinaciones de hechos[13]:

  1. El Sr. Sergio Ramos Santiago es el padre de Christian Ramos y es viudo de la Sra. Carmen Ramos Santiago.

  2. La Sra. Carmen Ramos Santiago (QEPD) era la madre de Christian Ramos y se encontraba viva a la fecha en que ocurrieron los hechos en base los cuales se reclama.

  3. Jeffrey Ramos Santiago es hermano de Christian Ramos.

  4. El incidente automovilístico en el que estuvieron envueltas las partes tuvo lugar el 2 de abril de 2012.

  5. El incidente automovilístico en el que estuvieron envueltas las partes ocurrió en la Carr. Núm. 2, Km. 81.2 en el Municipio de Arecibo, Puerto Rico.

  6. Christian Ramos Santiago es residente de Arecibo, Puerto Rico, tiene 22 años de edad y vive con su padre y hermanos. A la fecha de los hechos del caso su madre se encontraba viva; esta falleció en octubre de 2015.

  7. Vanessa M. Jiménez es mayor de edad, abogada de profesión y trabaja como Jueza Administrativa en el Departamento de Asuntos al Consumidor en Arecibo, Puerto Rico.

  8. A la fecha del accidente de tránsito Christian era porteador de periódicos y estudiante. Este no poseía licencia para conducir una motora. El dueño registral de la motora marca Yamaha modelo 600 era su señor padre, Sergio Ramos Medina.

  9. El 2 de abril de 2012, cuando ocurrió el accidente de tránsito, Christian Ramos conducía una motora, tenía 17 años de edad. Este regresaba de Camuy en dirección hacia Arecibo por la Carretera Número 2; iba rumbo a su casa. El día estaba soleado.

  10. El demandante iba por el carril de la izquierda en la motora. En cuanto al testimonio sobre este particular nos resulta inverosímil cómo puede ir el demandante por el carril izquierdo e impactar el lado frontal derecho del vehículo que estaba ya en viraje U en forma diagonal, parcialmente en el carril derecho.

  11. La demandada Vanessa M. Jiménez conducía un auto Mercedes Benz rojo de su propiedad. A eso de las 3:40p.m. se encontraba en la Carretera Núm. 2 en dirección de Arecibo a Camuy, detenida en el carril del solo que queda frente al Denny´s a la altura del kilómetro 81.2. Ese solo no tiene semáforo. La Carr.

    Núm. 2 tiene 2 carriles hacia ambos lados de su isleta central. La demandada iba a realizar un viraje en U para retornar a su trabajo. Había salido de “break” de la tarde, previa autorización de su supervisora, para ir al Doral Bank que se encontraba cerca de esa intersección a realizar el pago de su casa.

  12. Desde donde está detenido el auto de la demandada en el solo de la Carr. Núm. 2 en dirección de Arecibo a Camuy hay visibilidad total hasta el semáforo de Plaza del Norte, al ser una carretera recta con muy poco declive. La distancia es de 1.5 kilómetros. De igual manera hay visibilidad total en dirección de Camuy a Arecibo, dirección de donde venía el demandante Christian Ramos.

  13. La Sra. Jiménez Vicente, detenida en el carril del solo, miró a la Carr. Núm. 2 en dirección hacia Camuy, y al ver la vía de tránsito sin vehículos, inició la marcha para virar en U. Cuando se encuentra en un ángulo diagonal en la carretera, y casi en el carril derecho de la Carr. Núm. 2 en dirección de Camuy a Arecibo, sintió un fuerte impactó al vehículo acompañado de un sonido fuerte, vio un celaje por el aire, giró su auto hacia la derecha, el carro se movió aún más a la izquierda en dirección hacia la isleta y puso el freno. Acto seguido, puso el carro en parking, apagó el vehículo porque vio humo saliendo del bonete y salió del auto.

  14. El marca millas de la motora de Christian Ramos quedó atascado al impacto con el auto en una velocidad de sobre 100 millas por hora. El cómputo realizado por el perito estimó la velocidad de impacto de la motora a 68.95 millas por hora.[14]

    El perito descartó como medida de velocidad la que marcara la aguja atascada en la motora al momento del impacto al revisar varios tratadistas sobre accidentes automovilísticos y determinar que es una forma más precisa computar la velocidad mediante una fórmula del libro “Forensic Engineering Reconstruction of Accidents”, y “Understanding Motorcycles” de los autores John Faske Brown, P.E. y Kenneth S. Obenski P.E. Segunda Edición 2002.

  15. El límite de la velocidad en esa zona de la Carr. Núm. 2 es 40 millas por hora.

  16. El promedio de la aceleración de una motora es de cero a 60 millas por hora en 2.5 segundos.

  17. En el cómputo de fórmula realizada por el perito para estimar la distancia que...

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