Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900538

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900538
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2019

LEXTA20190819-005 - Jorge Caldero Bibiloni v. Carmen Rivera T.c.p. Carmen Ana Ortiz Nuñez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

JORGE CALDERO BIBILONI
Apelado
v.
CARMEN RIVERA T.C.P. CARMEN ANA ORTIZ NÚÑEZ, NICOLE AIMEE RIVERA T.C.P. NICOLE CALDERO RIVERA
Apelante
KLAN201900538
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F CU2015-0011 Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Surén Fuentes, la Jueza Cortés González

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2019.

Comparecen Carmen Rivera T.C.P., Carmen Ana Ortiz Núñez, Nicole Aimeé Rivera A.C.P. y Nicole Caldero Rivera (en lo sucesivo, las apelantes) y solicitan la revocación de la Minuta Resolución emitida el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI o foro primario), notificada el 15 de marzo del corriente año. Mediante la referida Resolución el TPI ordenó al Sr. Jorge Caldero Bibiloni (señor Caldero Bibiloni o el apelado) a pagar la suma de $3,717.49, por concepto de deuda de pensión alimentaria, a la joven Nicole Aimeé Rivera.

Por los fundamentos que pasamos exponer, confirmamos el dictamen apelado.

I

Procedemos a exponer el trasfondo fáctico y procesal que motivó la presentación del recurso de epígrafe.

Mediante Demanda presentada el 24 de noviembre de 2014 el señor Caldero Bibiloni solicitó al foro primario que fijara las relaciones filiales con su hija biológica Nicole Caldero Ortiz, menor de edad para esa fecha. El 27 de enero de 2015, la Sra. Carmen Rivera presentó una Solicitud de Desacato y Orden ante dicho foro en la que alegó que el señor Caldero Bibiloni adeudaba la suma de 47,983.49 por concepto de pensión alimentaria y reembolso de gastos médicos, escolares y navideños. En igual fecha la Sra. Carmen Rivera también solicitó al foro primario la desestimación de la solicitud de relaciones paternofiliales presentada por el señor Caldero Bibiloni. Adujo la Sra. Carmen Rivera que su hija, Nicole Caldero Rivera fue adoptada el 10 de diciembre de 2014 por su padrastro, el Sr. Axel Edgardo Rivera, en el estado de Michigan y que la solicitud de adopción fue presentada por la joven el 1 de agosto de 2014, cuando advino a la mayoría de edad según las leyes de dicho estado.

Así las cosas, el señor Caldero Bibiloni solicitó al TPI el relevo de la pensión y argumentó que toda vez que no existían vínculos legales con la joven no tenía obligación de pagar suma alguna, por razón de la adopción. Argumentó además, que la Sra. Carmen Rivera estaba impedida de reclamar la deuda, ya que la joven Nicole Rivera era mayor de edad y que en la alternativa de que subsistiera alguna deuda, esta debía reclamarse en un pleito independiente.

El foro primario emitió Resolución que declaró no ha lugar la solicitud de pago de pensión de la parte demandada, y concluyó que con la adopción se rompió todo vínculo. Dicha parte solicitó reconsideración.

El foro primario celebró Vista de Reconsideración y mediante Sentencia emitida el 29 de diciembre de 2016, declaró Ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por las apelantes. Concluyó el TPI que la deuda de alimentos del señor Caldero Bibiloni con la joven Nicole Rivera subsiste, toda vez que esta fue hija del señor Caldero Bibiloni desde su nacimiento hasta el 10 de diciembre de 2014, cuando fue adoptada por su padrastro. Razonó el TPI que hasta esa fecha la joven Nicole Rivera tuvo el derecho a reclamar pensión alimentaria al señor Caldero Bibiloni; que lo que este pagó o debió pagar hasta el 10 de diciembre de 2014 estuvo bien pago, toda vez que hasta esa fecha la joven Nicole Rivera estaba filiada al señor Caldero Bibiloni. Asimismo, concluyó el TPI que la Sra. Carmen Rivera está impedida de reclamar la deuda por concepto de pensión alimentaria y que es la joven Nicole Rivera, la persona legitimada para instar la acción de cobro, por ser la alimentista mayor de edad. Finalmente, el foro primario resolvió que no era necesario que la joven Nicole Rivera presentara un pleito independiente ni una fianza de no residente.

Así las cosas y tras varios incidentes procesales, el TPI celebró vista de desacato a la que comparecieron el señor Caldero Bibiloni, y la joven Nicole Rivera, entre otros. El foro primario escuchó los testimonios de las partes y aquilató la prueba documental presentada, la cual consistió de una certificación de ASUME de 25 de febrero de 2019 de la cual surge una deuda de $5,755.99; Carta del Seguro Social sobre el retroactivo por $1,476, enviado a la joven Nicole Rivera; recibos de pagos realizados por el señor Caldero Bibiloni a la señora Carmen Ortiz por $1,140 y evidencia de gastos de ortodoncia por $577.50. El TPI otorgó credibilidad y valor probatorio a la certificación de ASUME de la cual surge una deuda de $5,755.99. El foro primario reconoció además, la deuda de los gastos de ortodoncia por $577.00; acreditó $1,140 que surgen de recibos de pagos posteriores a que comenzara la pensión alimentaria por ASUME y $1,476 del pago retroactivo recibido por la joven Nicole Rivera a través del seguro social. Finalmente, el TPI emitió

Minuta Resolución en la que concluyó que la deuda probada del señor Caldero Bibiloni por concepto de pensión alimentaria es de $3,717.49.

Las apelantes presentaron Moción de Reconsideración; Solicitud de Honorarios de Abogado en la que argumentaron que la deuda por concepto de pensión alimentaria vencida y no pagada ascendía a $9,291.49 y en la que solicitaron al TPI la imposición al señor Caldero Bibiloni de una suma no menor a $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Mediante Resolución de 2 de abril de 2019, notificada el 11 de abril del corriente año, el TPI declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración presentada por las apelantes. En cuanto a la Solicitud de Honorarios, el foro primario impuso al señor Caldero Bibiloni la suma de $2,000 por concepto de honorarios de abogado.

Inconformes, las apelantes presentaron el recurso de epígrafe y señalan la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RECONOCERLE AL DEMANDANTE UN CRÉDITO POR $1,476.00 CONCEPTO DE UN RETROACTIVO RECIBIDO POR LA PARTE DEMANDADA EN ABRIL DE 2009, TODA VEZ QUE SE DESPRENDE DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TPI DE ARECIBO DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2009, QUE YA ESA CANTIDAD LE HABÍA SIDO ACREDITADA AL DEMANDANTE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ELIMINAR LAS PARTIDAS CORRESPONDIENTES A LOS GASTOS ESCOLARES, TODA VEZ QUE SE DESPRENDE DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TPI DE ARECIBO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2009, QUE EL DEMANDANTE DEBÍA REALIZAR UNAS APORTACIONES POR CONCEPTO DE GASTOS ESCOLARES DE $200.00 EN JULIO DE CADA AÑO Y DE $150.00 EN DICIEMBRE DE CADA AÑO, QUE NUNCA HA SIDO RELEVADO DE ESTAS APORTACIONES Y QUE EL TPI NO EXPLICÓ PORQUÉ NO LAS CONSIDERÓ. DICHAS PARTIDAS TOTALIZAN $600.00.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ELIMINAR LAS PARTIDAS DE DIFERENCIAS EN PAGOS DE SEGURO SOCIAL RECIBIDOS POR LA JOVEN NICOLE RIVERA, PARA COMPLETAR LA PENSIÓN ALIMENTARIA DE $696.00, LAS CUALES TOTALIZAN $1,598.00 TODA VEZ QUE DICHAS DIFERENCIAS NO CONSTITUYEN UNA DEUDA DEL SEGURO SOCIAL SINO UNA DEUDA DEL DEMANDANTE QUE NO REALIZÓ LOS DEPÓSITOS SUFICIENTES PARA COMPLETAR LA PENSIÓN DE $696.00 Y QUE EL DEMANDANTE NUNCA HA SIDO RELEVADO DE DICHA PENSIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO INCLUIR EN LA DEUDA DE LA PENSIÓN LA CANTIDAD DE $190.00 PARA LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DE 2014, PARA UN TOTAL DE $760.00; TODA VEZ QUE EN JULIO DE 2014 LA JOVEN DEJÓ DE PERCIBIR EL BENEFICIO DEL SEGURO SOCIAL Y EL HISTORIAL DE ASUME SOLO REFLEJA LA CANTIDAD DE $506.00 POR CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA MENSUAL, CUANDO LA PENSIÓN ALIMENTARIA ES DE $696.00. Y HABIENDO DETERMINADO EL TPI QUE SE ADEUDABA LA PENSIÓN ALIMENTARIA HASTA NOVIEMBRE DE 2014.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO IMPONERLE AL DEMANDANTE UNA PARTIDA POR CONCEPTO DE GASTOS DE PASAJE Y ESTADÍA INCURRIDOS POR LA PARTE DEMANDADA PARA PODER COMPARECER AL TRIBUNAL A LA VISTA...

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