Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201700170

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700170
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019

LEXTA20190820-001 - El Pueblo De PR v. Elida Rosario Paredes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ELIDA ROSARIO PAREDES
Apelante
KLAN201700170
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan
Crim. Núm.
KIC2016G0006
Sobre:
ART. 109 DEL C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2019.

El 8 de febrero de 2017, la señora Élida Rosario Paredes (“”la señora Rosario Paredes”, “la apelante” o “la parte apelante”), presentó ante nos un recurso de Apelación Criminal. Mediante éste, solicitó que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”), el 18 de enero de 2017. En esta, el TPI declaró culpable a la apelante de la comisión del delito de agresión grave en su modalidad agravante de lesión mutilante, Art. 109 del Código Penal, infra, imponiéndole una pena de reclusión de quince (15) años.

El 21 de febrero de 2017, a solicitud de la parte apelante[1], emitimos una Resolución ordenando al TPI que preparara la regrabación del juicio en el caso criminal K IC2016G0026, a los fines de que la misma fuera remitida a la Secretaría de este tribunal para la preparación de la transcripción de la vista en su fondo. El 27 de abril de 2018, emitimos una Resolución Nunc Pro Tunc mediante la cual ordenamos al TPI elevar los autos originales del caso de epígrafe y le concedimos un término de treinta (30) días a la parte apelante, a partir de haberse elevado los autos, para presentar su alegato. Así las cosas, el 10 de mayo de 2018, la parte apelante presentó una Moción Informativa en la cual manifestó que el abogado suscribiente no había tenido contacto con la prueba desfilada en el juicio y que, por lo tanto, para la preparación del alegato era indispensable la transcripción.

Como resultado, emitimos una Resolución el 17 de mayo de 2018, paralizando el término para la presentación del alegato hasta la aprobación de la transcripción de la prueba oral. Una vez aprobada la transcripción de la prueba oral[2], concedimos un término de treinta (30) días a la parte apelante para que presentara su alegato. En cumplimiento con lo anterior, la parte apelante sometió su apelación, el 28 de enero de 2019 y la parte recurrida su oposición, el 15 de marzo de 2019.

I. Hechos

El 28 de julio de 2015, la señora Luz M. Rosario (“la señora Rosario” o “la perjudicada”) se encontraba en su hogar en compañía de, quien para ese entonces era su cuñada (hermana de su esposo), la señora Sobeida Núñez Astacio (“la señora Núñez Astacio”). En determinado momento, sonó el teléfono celular del señor Ángel L. Mercedes Astacio, esposo de la señora Rosario, y la hermana de éste lo contestó. Una vez la señora Núñez Astacio terminó la llamada y colocó el teléfono celular encima de una mesa, la señora Rosario lo tomó y comenzó a revisar las fotografías. Al revisar las fotografías, la señora Rosario encontró varias imágenes en las cuales aparecía su esposo, el señor Ángel L. Mercedes Astacio junto a la apelante, quien es prima de la señora Rosario. A la señora Rosario, ya le habían comentado que su esposo para ese entonces, el señor Ángel L. Mercedes Astacio, la engañaba con la apelante.

Como resultado, al ver las referidas fotos, la señora Rosario le indicó a la señora Núñez Astacio que la acompañara a la residencia de su prima, aquí apelante, para confrontarla y corroborar si sostenía o no una relación con el señor Mercedes Astacio. Así las cosas, la señora Rosario y la señora Núñez Astacio se dirigieron a la residencia de la apelante. Al llegar, encontraron el portón que daba acceso a la residencia abierto, por lo que, adentraron la propiedad sin pedir permiso para ello. Luego, se dirigieron a la entrada principal de la residencia, cuya puerta también estaba abierta, ingresaron al vestíbulo y continuaron en dirección al área de la cocina. Tras llegar a la cocina ambas, la señora Rosario y la señora Núñez Astacio, se sentaron en el área de la mesa del comedor. La apelante se encontraba cocinado, parada al lado de la estufa, en compañía de la señora Miriam Rosario quien se encontraba fregando.[3]

Acto seguido, la señora Rosario se dirigió hacia la apelante, confrontándola sobre los rumores de que sostenía una relación con su esposo. La apelante le respondió que no y la señora Rosario se levantó y procedió a mostrarle las fotos en el teléfono celular. Al hacer lo anterior, la señora Rosario colocó el celular cerca del rostro de la apelante e inmediatamente la apelante la empujó.

La señora Rosario también le respondió con un empujón y se volteó en ánimo de marcharse. En ese instante, la apelante agarró una olla que estaba encima de la estufa y le arrojó agua hirviendo a la señora Rosario. Como resultado, la señora Rosario salió desesperada de la residencia y la apelante se encerró en su cuarto, mientras la señora Núñez Astacio le reclamaba por qué había reaccionado así. Posteriormente, la señora Rosario fue llevada al CDT en Rio Piedras, donde recibió atención médica para sus quemaduras y fue dada de alta.

Sin embargo, al otro día tuvo que regresar al CDT por su condición de salud y de allí fue trasladada a Centro Médico, donde le diagnosticaron quemaduras de primer, segundo y tercer grado.

Por los hechos arriba esbozados, el 31 de julio de 2015, el Ministerio Público (o “la parte recurrida”) sometió una denuncia, contra la señora Rosario Paredes, por el delito de Agresión Grave en su modalidad de lesión mutilante (Art. 109 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5162). En esencia, en la denuncia se le imputó lo siguiente:

La referida imputada Élida Rosario el 28 de julio de 2015 a las 5:00pm en la Calle Saria 384 Bda San José Hato Rey que forma parte del Tribunal de Primera Instancia de San Juan ilegal, maliciosa, a sabiendas, voluntaria y criminalmente por cualquier medio o forma causo a Luz Minerva Rosario una lesión mutilante al ocasionar daño permanente en el cuerpo de la víctima consistente en que la imputada le arrojó agua hirviendo en diferentes partes del cuerpo desfigurándole el rostro y la parte derecha del torso, por lo que recibió asistencia médica en el Centro Médica (sic) Sala de traumas atendida por el Dr. Gutiérrez (sic) lic 31337 quien diagnostico quemaduras de segundo y tercer grado en el rostro y torso lado derecho, quedando hospitalizada recibiendo tratamiento prolongado.

El agravante en este caso consiste en que la imputada ocasiono una lesión mutilante a la víctima, al ocasionarle quemaduras de segundo y tercer grado. [4]

Se determinó causa para su arresto y se señaló la vista preliminar para el 12 de agosto de 2015. Finalmente, luego de varios trámites procesales, la vista preliminar se celebró el 1 de diciembre de 2015.[5] El TPI determinó que no existía causa probable para acusar y, a solicitud del Ministerio Público, señaló la vista preliminar en alzada para el 13 de enero de 2016.[6]

Así las cosas, celebrada la vista preliminar en alzada, el tribunal determinó que existía causa probable para creer que la imputada había cometido el delito de agresión grave en su modalidad de lesión mutilante.[7] El acto de lectura de acusación se realizó el 1 de marzo de 2016 y se señaló la celebración del juicio para el 29 de marzo de 2016.[8] Luego de varios incidentes procesales, el juicio se celebró los días 17, 19, 23 y 26 de agosto de 2016. La siguiente prueba documental fue admitida en evidencia:

· Exhibit 1 del Ministerio Público – Informe de Incidente (4 folios);

· Exhibit 2a-2k del Ministerio Público – fotografías de las quemaduras de la señora Luz M. Rosario (11 folios);

· Exhibit 3a-3e del Ministerio Público – fotografías de las quemaduras de la señora Luz M. Rosario (5 folios);

· Exhibit 4 del Ministerio Público – Certificado de Copias, Récord Médico de la señora Luz M. Rosario (78 folios);

· Exhibit 5a-5f del Ministerio Público – fotografías de las quemaduras de la señora Luz M. Rosario (6 folios);

· Exhibit 1 de la Defensa – copia del libro de entrada y salida, precinto Manuel A. Pérez Hato Rey Este (8 folios);

· Exhibit 2 de la Defensa – hoja titulada Incidente (1 folio).

A su vez, se presentó en el juicio la siguiente prueba testifical:

· Testigo de Cargo #1 – Agente Jorge Luis Navedo Rivera

(El Agte. Navedo Rivera declaró sobre lo ocurrido el 30 de julio de 2015, cuando se personó al hospital Centro Médico de Río Piedras y realizó una investigación que culminó en la presentación de una querella relacionada al caso de autos. Testificó que, al llegar al hospital, específicamente al área de emergencias, se encontró con la perjudicada, quien tenía la cara, el hombro y parte del seno quemado. Además, el Agte. Navedo Rivera preparó el Informe de Incidente, Exhibit 1 del Ministerio Público y fue quien entrevistó a la perjudicada antes de referirle el caso al Agte. Dávila para que continuara con la investigación.)

· Testigo de Cargo #2 – Luz Minerva Rosario

(La señora Rosario, perjudicada, declaró sobre lo que ocurrió el día de la comisión de los hechos delictivos y los daños que sufrió. A su vez, testificó sobre la extensión de las quemaduras, hospitalización y el tratamiento que recibió.)

· Testigo de Cargo #3 – Doctor Jonathan Benítez González

(El Dr. Benítez González, perito de ocurrencia, declaró sobre lo ocurrido el 29 de julio de 2015, día que la perjudicada fue transferida al Centro Médico y atendida por él, por primera vez. Testificó sobre las quemaduras que sufrió la perjudicada y el tratamiento que recibió. Además, el testimonio del Dr. Benítez González incluyó su opinión pericial sobre cómo las particularidades de las quemaduras indicaban cómo la perjudicada las había obtenido.)

· Testigo de Cargo #4 – Sobeida Núñez Astacio

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