Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201900424

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900424
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019

LEXTA20190821-008 - Carlos A.

Rodriguez Santiago v. Cooperativa De Ahorro Y Credito La Sagrada Familia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CARLOS A. RODRÍGUEZ SANTIAGO
Recurrida
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA SAGRADA FAMILIA; ASEGURADORA “X”; PERSONAS DE LA “A” HASTA LA “Z”
Peticionaria
KLCE201900424
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D PE2014-0120 Sobre: Discrimen por orientación sexual (Ley 100-1959); Acoso laboral (Art. II, secciones 1.8 y 16 de la Constitución del ELA); Liquidación de licencias por vacaciones; Despido injustificado (Ley 80-1979); Procedimiento sumario (Ley 2- 1961)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 21 de agosto de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la Cooperativa de Ahorro y Crédito la Sagrada Familia (Cooperativa o peticionario) mediante recurso de certiorari. Solicita la revocación de una resolución emitida el 28 de enero de 2019, notificada el 5 de febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria y la solicitud de suplementaria de sentencia sumaria presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso de certiorari.

I.

Según surge del expediente, el 12 de febrero de 2014, el señor Carlos A. Rodríguez (señor Rodríguez o recurrido) presentó una Querella contra la Cooperativa, ante el Tribunal de Primera Instancia a tenor con el procedimiento sumario para reclamaciones laborales[1].

En dicha querella alegó despido injustificado, discriminación en el empleo por orientación sexual, acoso laboral y error en la liquidación de vacaciones.

Posteriormente, el 6 de mayo de 2014, el señor Rodríguez presentó la Querella Enmendada[2] en la cual aclaró sus alegaciones.

Conforme a lo alegado por el recurrido en la Querella enmendada, este trabajó para la Cooperativa desde el 3 de marzo de 2003 y en el 2006 fue nombrado Director de Recursos Humanos. Sostuvo que en su último año laborando para la Cooperativa, su jefe se enteró que era homosexual y desde ese momento le requirió actuar de manera contraria a las políticas de la empresa. Debido a esas presiones se generó un ambiente hostil de trabajo que culminó con su renuncia el 13 de febrero de 2013. Por los eventos anteriores, el señor Rodríguez, decidió presentar una Querella contra la Cooperativa. En la misma arguyó que sufrió discrimen por su orientación sexual, acoso laboral, que se configuró un despido constructivo y que la Cooperativa le liquidó erróneamente las vacaciones acumuladas[3].

El 16 de mayo, la parte peticionaria, presentó la Contestación a la Querella Enmendada[4], en la que negó todas las alegaciones. En esencia arguyó que el señor Rodríguez renunció voluntariamente a su empleo, enfatizó que nunca fue objeto de actuaciones arbitrarias, injustificadas, ilegales o discriminatorias y que le liquidaron correctamente las vacaciones acumuladas.

El 24 octubre de 2014, mediante la solicitud del señor Rodríguez, el TPI emitió una Orden en la que ordenó la conversión del pleito al procedimiento ordinario[5].

Así las cosas, el 18 de julio de 2016, el foro de primera instancia emitió una sentencia parcial en la cual desestimó con perjuicio la causa de acción de discrimen por orientación sexual, pero mantuvo la causa de acción por hostigamiento laboral.

Insatisfecho con dicha determinación, el 30 de septiembre de 2016, el peticionario presentó una apelación ante nosotros. En aquel entonces, un panel hermano resolvió, mediante sentencia, que el foro de primera instancia erró al desestimar con perjuicio la causa de acción de discrimen por orientación sexual. Además, se desestimó la causa de acción por acoso sexual, pues dicha doctrina no está incorporada en nuestra legislación laboral[6]. Consecuentemente, el 3 de abril de 2017, el peticionario recurrió al Tribunal Supremo de Puerto Rico (TS), pero el 2 de junio de 2017, dicho foro denegó expedir el auto solicitado[7]. Por lo que, la Cooperativa presentó Moción de Reconsideración, pero el TS la denegó el 1 de diciembre de 2017.

Posterior a la sentencia parcial, pero anterior al recurso de apelación, el 28 de julio de 2016, la Cooperativa presentó “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria”[8].

En ella, el peticionario arguyó que el recurrido carecía de una causa de acción válida por hostigamiento sexual, despido constructivo y liquidación de vacaciones. Reiteró que ninguno de los empleados de la Cooperativa cometió agresión física o mental contra el recurrido ni creó un ambiente hostil para que se configuraran las causas de acción. Por otra parte, planteó que se liquidaron las vacaciones de acuerdo con la política de la Cooperativa.

Luego, el 7 de junio de 2018, el peticionario presentó una “Solicitud Suplementaria de Sentencia Sumaria”[9], en la que alegó que el señor Rodríguez carecía de una reclamación válida en su contra por daños y perjuicios por discrimen por orientación sexual debido a la inexistencia de prueba que la sustente.

De otra parte, el 13 de noviembre de 2018, el señor Rodríguez presentó la “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”[10]. En síntesis, argumentó que existen controversias sobre hechos esenciales alegados en la Querella Enmendada. Además, planteó que es improcedente adjudicar sumariamente la controversia ya que hay elementos de intención y credibilidad.

Así las cosas, el foro primario emitió una Resolución[11] el 28 de enero de 2019, en la que declaró “no ha lugar” la Moción de Sentencia Sumaria y la Moción Suplementaria de Sentencia Sumaria. Consecuentemente ordenó la continuación de los procedimientos. En dicha Resolución determinó que no existía controversia sobre los siguientes hechos[12]:

  1. La cooperativa fue creada en virtud de la Ley 255-2002, conocida como la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002.

  2. El querellante señor Rodríguez comenzó a trabajar en la Cooperativa el 3 de marzo de 2003, ocupando el puesto de Oficial de Recursos Humanos.

  3. El señor Rodríguez fue contratado por Sra. Carmen Torres.

  4. Al momento de la contratación del señor Rodríguez, el Presidente Ejecutivo de Cooperativa era el Sr. Luis A. Serra.

  5. El señor Rodríguez ocupó el puesto de Director de Recursos Humanos desde el 28 de mayo de 2007 hasta el 13 de febrero de 2013.

  6. El señor Rodríguez trabajó para CACSF hasta el 13 de febrero de 2013, fecha en que presentó una carta de renuncia.

  7. La carta de renuncia del señor Rodríguez leía: “Por este medio, deseo informar mi renuncia al puesto como Director de Recursos Humanos efectivo hoy 13 de febrero de 2013.

  8. Al momento de la renuncia del querellante, el Presidente Ejecutivo de la Cooperativa era el Sr. Eddie Alicea.

  9. El puesto que ocupaba el señor Rodríguez como Director de Recursos Humanos era un exento.

  10. Al momento de terminar su empleo, el querellante devengaba un salario de $2,990.00 mensuales.

  11. Entre las funciones del señor Rodríguez como Director de Recursos Humanos se encontraban: procesar las nóminas del personal; hacer querellas o investigaciones referentes a quejas del personal; proceso del pago con relación al plan de retiro de los empleados; y estaba a cargo de los asuntos relacionados con los seguros y el plan médico de empleados.

    Posteriormente al querellante se le añadió la función de tramitar cualquier documentación requerida para los gerenciales que se dedicaban a orientar sobre hipotecas.

  12. El señor Rodríguez, como Director de Recursos Humanos, tenía la responsabilidad de tramitar e informar la terminación de los empleados que renunciaban y cuando correspondía realizaba la entrevista de los empleados que renunciaban. También el querellante estaba a cargo de informar al Departamento de Contabilidad sobre la corroboración de balances de los empleados que finalizaran sus funciones en la Cooperativa.

  13. En cuanto al proceso de reclutamiento de personal, el señor Rodríguez coordinaba fuentes de reclutamiento externas; preparaba convocatorias internas y externas. Citaba y entrevistaba a los candidatos; verificaba las referencias de trabajo y personales de los candidatos preseleccionados; y documentaba los resultados de tales referencias.

  14. La decisión de seleccionar al personal a ser contratado por la Cooperativa recaía sobre el Presidente Ejecutivo de la Cooperativa.

  15. La Junta de Directores de la Cooperativa tiene la facultad y el deber de nombrar al Presidente Ejecutivo.

  16. Con relación a los descuentos de nómina, el...

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