Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900718
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201900718 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2019 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm. A CD2016-0180 (601) Sobre: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA |
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2019.
El 29 de noviembre de 2016, el Banco Popular de PR, en adelante BPPR o el Banco, presentó una Demanda contra Waldestrudis Alfonso Méndez en cobro de dinero y ejecución de hipoteca.[1] Como parte con interés, incluye en su demanda a T & S Home Construction and Development, Inc., Osvaldo Aldarondo Quiñonez y Noemí Erba Vázquez, así como la Sociedad Legal de Gananciales compuestas por estos dos, en adelante los demandados interventores.
Entre sus alegaciones adujo: ser el tenedor de un pagaré a favor de Santander Mortgage o a su orden por la suma principal de $79,000 más intereses y otros; dicho pagaré garantizaba una hipoteca sobre la finca número 2,550 del folio 128, tomo 360 de Isabela en el Registro de la Propiedad en Aguadilla; la hipoteca había sido presentada al asiento 900, diario 809, el 24 de septiembre de 2004 y se encontraba pendiente de calificación y despacho; la parte demandada había dejado de pagar la misma conforme había acordado, efectuando el último pago el 1 de mayo de 2016; incluyó a los codemandados T & S Home Construction and Development, Inc., Osvaldo Aldarondo Quiñonez y Noemí Erba Vázquez, así como la Sociedad Legal de Gananciales en cumplimiento a lo resuelto en Housing Investment v. Registrador, 110 DPR 490 (1980).[2]
En su escrito, el Banco explicó que los demandados interventores eran partes con interés conforme a la jurisprudencia ante mencionada, ya que estos eran los titulares registrales de la propiedad objeto de ejecución al momento de la radicación del presente pleito. El Tribunal Supremo estableció que el acreedor hipotecario ejecutante puede y debe depender del estado que refleja el Registro de la Propiedad e incoar su demanda contra el que allí aparece como titular poseedor del inmueble grabado al comienzo de la acción ejecutoria [3] Solicitó al Tribunal de Primera Instancia condenar a la parte demandada a satisfacer las partidas reclamadas y que una vez se inscribiera la hipoteca cuya ejecución solicitaba, se ordenara la venta en pública subasta de la propiedad para satisfacer la deuda, entre otros remedios. Posteriormente se enmendó la demanda ante el fallecimiento del señor Alfonso Méndez para incluir a los miembros de su sucesión.
Algunos de los miembros de la sucesión repudiaron la herencia, solicitando el BPPR el desistimiento voluntario contra estas. Un último miembro de la sucesión, la señora Evelyn, nunca contestó la demanda, por lo que se solicitó la anotación de rebeldía. También se anotó la rebeldía contra el Centro de Recaudación e Ingresos Municipales o CRIM. El Banco alega que el TPI no atendió dichas peticiones. El apelante afirma que el TPI condicionó la anotación de rebeldía a que se inscribiera la hipoteca, en lo cual erró. Arguye que eventualmente el TPI desestimó la totalidad de la demanda por no estar inscrita la hipoteca.
Vázquez Bote define el derecho real como la posibilidad reconocida a una persona para recibir, con exclusión de otras, la utilidad o el valor de un bien, mediante su conducta a tal fin.[4] La hipoteca es un tipo de derecho real, de garantía.[5] Es un derecho real que le pertenece al acreedor por y desde su inscripción en el registro de la propiedad, sobre los bienes inmuebles del deudor o de un tercero y en virtud del cual aunque el deudor o tercero conserve la posesión de la cosa hipotecada así como la facultad de disponer de ella, el acreedor posee el derecho a perseguirla independiente de en manos de quien se encuentre, con la prioridad que derive de la inscripción.[6]
Por otro lado, la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico[7] dispone expresamente que [l]as hipotecas voluntarias son las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes o derechos sobre los que se constituyen. Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente constituidas se requiere: (1) que se hayan acordado en escritura pública y (2) que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.[8] (Énfasis nuestro).
La Ley 210-2015 creó el Registro Inmobiliario Digital cuyo propósito era la inscripción vía electrónica de los derechos, actos y contratos relativos a los bienes inmuebles. Este sistema es uno de publicidad de títulos sobre...
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