Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900722

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900722
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019

LEXTA20190826-006 - Maria De Lourdes Guzman Rivera v. Michael Beretta Pabon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

María De Lourdes Guzmán Rivera
Apelada
v. Michael Beretta Pabón
Apelante
KLAN201900722
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2018CV10329 Sobre: Cobro de Dinero – Regla 60

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2019.

I.

El 3 de julio de 2019, el señor Michael Beretta Pabón (“Beretta Pabón” o “el apelante”) presentó ante este foro ad quem una “Apelación”, en la que solicitó que revoquemos una “Sentencia”[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan “TPI”), el 9 de mayo de 2019.[2] Mediante ésta, el TPI dictó sentencia sumaria y condenó al apelante al pago de $12,692.26 a favor de la señora María De Lourdes Guzmán Rivera (“señora Guzmán Rivera” o “la apelada”), más las costas, gastos e interés devengados sobre la cuantía de la Sentencia. El apelante sometió una “Moción Solicitando [sic] Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar” por el foro a quo el 6 de junio de 2019.[3]

El 10 de julio de 2019, emitimos una “Resolución” en la que concedimos a la apelada hasta el 2 de agosto de 2019, para someter su alegato en oposición. Tras concederle una prórroga, la señora Guzmán Rivera presentó su “Alegato en Oposición a Apelación”.[4] Su teoría, esencialmente, es que el apelante-demandado la contrató para que le representara en un litigio sobre división de comunidad de bienes y éste culminó mediante Sentencia dictada en el caso civil núm. DAC2015-0332. Adujo que, una vez dictada la misma, notificó al apelante-demandado una carta “a la que adjuntó una factura” conteniendo determinados cálculos correspondientes a la participación adquirida por el señor Beretta Pabón de la comunidad de bienes. Añadió que: “[t]al y como surde del escrito de Apelación, la controversia de este caso gira en torno a la interpretación [de la cláusula segunda del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre las partes]”. Esgrimió que el contrato en cuestión no es uno de adhesión y que el apelante discutió con la abogada-apelada la teoría planteada en el “Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados” (del caso DAC2015-0332) del cual expresamente surge que el aumento del valor de la corporación Real Ambulance le correspondía al apelante, que al contestar la Demanda de cobro de honorarios el apelante-demandado “nunca hizo alegaciones sobre la naturaleza y términos del contrato de servicios profesionales y que éste es uno con términos claros y sencillos”. Además, alegó que de la página 8 de la Sentencia objeto de este recurso surge que el apelante “reconoció que no existía controversia en cuanto a los bienes de la comunidad […] salvo en lo concerniente a la corporación [aludida]”.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a reseñar los hechos atinentes a la apelación que nos ocupa.

II.

El 29 de noviembre de 2018, la Lcda. María De Lourdes Guzmán Rivera presentó una “Demanda”[5] de cobro de dinero, al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil[6] contra el señor Michael Beretta Pabón. En ésta, alegó que había suscrito un contrato de servicios profesionales[7]

con el apelante para representarlo legalmente en un pleito sobre división de comunidad de bienes postganancial, en el caso civil núm. DAC2015-0332. Junto a la Demanda, acompañó copia del contrato, de la Sentencia emitida en el caso, y de una carta y una factura remitida al señor Beretta Pabón. En el contrato, las partes acordaron, entre otras cosas, la forma en que se le pagarían los honorarios. Específicamente, en el segundo acápite establecieron lo siguiente:

SEGUNDO

Los honorarios a ser pagados por el CLIENTE

por los servicios profesionales realizados por el ABOGADO serán a base de un depósito, por la suma de Dos Mil ($2,000[.]00) Dólares. Al finalizar el proceso judicial, El CLIENTE pagará una suma equivalente al cinco (5%) por ciento de lo que le corresponda en la liquidación de comunidad de bienes o Cinco Mil ($5,000.00) Dólares, lo que sea mayor. Lo que el CLIENTE haya pagado por concepto de depósito, se acreditará a dicha cantidad, si la suma a pagarse excede los Cinco Mil ($5,000.00) Dólares.

La apelada adujo que el litigio había culminado el 23 de agosto de 2019, fecha en que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, dictó Sentencia[8] en el caso núm. DAC2015-0332. Arguyó que le envió al apelante una carta con una factura[9], en la que desglosó los cálculos correspondientes a la participación de éste en la comunidad de bienes. Según la Lcda. Guzmán Rivera, a tenor con esos cálculos y los términos del contrato, la deuda por concepto de honorarios era de $12,692.81 y estaba vencida, líquida y exigible. La apelada alegó que, a pesar de los requerimientos que le había hecho al apelante para que le pagara los honorarios adeudados, éste se había negado a ello.

El 20 de diciembre de 2018, el apelante presentó su “Contestaci[ó]n a la Demanda”.

La vista en su fondo fue señalada para el 8 de enero de 2019. En la vista, el apelante solicitó al TPI que atendiera el caso como uno ordinario. El foro a quo denegó su solicitud y reseñaló la vista en su fondo para el 9 de abril de 2019. Sin embargo, antes de esa fecha, surgieron varios incidentes procesales y solicitudes de las partes que mencionaremos a continuación.

El 21 de febrero de 2019, la apelada sometió una “Moción sobre Hechos y Controversia Estipulados tras Reunión entre Abogados”[10], en la cual hizo constar que luego de la reunión entre los abogados de las partes, quedó estipulado lo siguiente:

a. Que el valor de la Corporación Real Ambulance, Inc. era $101,796, según surge de la Planilla de Contribución sobre Ingresos de dicha corporación del año 2014.

b. Que dicho valor sirvió de base para la determinación de la participación de la Sra.

Marieliz Medina Martínez –excónyuge del actual demandado, cuya disolución del vínculo matrimonial ocurrió el 3 de octubre de 2014– al momento de la liquidación de la comunidad de bienes que existía entre ellos, la cual ocurre posteriormente, mediante Sentencia por Estipulación del 23 de agosto de 2018.

c. Que la controversia en el presente caso se circunscribe a adjudicar si el momento para determinar el valor de la participación del demandado en la mencionada Corporación, a los fines de la liquidación de la comunidad de bienes, debió ser la fecha de la Sentencia de divorcio en 2014, con su consiguiente valor corporativo a ese año, o la fecha de la Sentencia sobre la liquidación de la comunidad de bienes en el 2018, con su consiguiente valor corporativo al año contributivo 2017; en consecuencia, si los honorarios de la demandante deben computarse, conforme pactados, sobre la participación que le correspondía al demandado en la mencionada corporación según el valor corporativo a la fecha del divorcio o si a la fecha de la liquidación y adjudicación de los bienes de la comunidad.

d. Finalmente, las partes acordaron que habrían de presentar sus respectivos escritos de Derecho, por entender que la controversia resulta una susceptible de adjudicación por ese medio.

El 27 de febrero de 2019, la apelada sometió una “Moción Solicitando [sic] se dicte Sentencia Sumaria”[11], e incluyó los siguientes anejos: i)

Contrato de Servicios Profesionales; ii) Sentencia del caso núm. DAC2015-0332; iii) Carta de cobro y factura de gastos; iv) “Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados” (en el caso núm. DAC2015-0332); v) “Moción Informativa y Solicitando Orden al Amparo de la Regla 902K) de las de Evidencia” (presentada en el caso núm.: DAC2015-0332); vi) Certificación y Planilla de Contribución sobre Ingresos de Real Ambulance, Inc., del año 2017.

Además, enumeró nueve (9) hechos sobre los cuales entendía no existía controversia y, en la mayoría de éstos, hizo referencia a los anejos.

En la moción de sentencia sumaria, la Lcda. Guzmán Rivera argumentó que, en el caso núm. DAC2015-0332, la comunidad de bienes se liquidó utilizando el valor de los activos gananciales en el año natural o contributivo anterior a la fecha en que se señaló la vista de juicio en su fondo, a saber, año 2017.

Adujo que, en cuanto a la corporación Real Ambulance, Inc., se había sometido la planilla de contribución sobre ingresos hasta el año 2017, pero el apelante había planteado que no procedía liquidarla en partes iguales porque el aumento en valor de ésta fue resultado exclusivamente de su esfuerzo y trabajo. La apelada arguyó que la porción que le...

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