Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201901000

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901000
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019

LEXTA20190826-019 - Vilmarie Diaz Estrella v. Jose J.

Martinez Melendez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

VILMARIE DÍAZ ESTRELLA
Recurrida
v.
JOSÉ J. MARTÍNEZ MELÉNDEZ
Peticionario
KLCE201901000
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil Núm.: G CU2016-0028 Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de agosto de 2019.

Comparece el Sr. José J. Martínez Meléndez, en adelante el señor Martínez o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en adelante TPI.

Mediante la misma, el TPI acogió las recomendaciones del Informe Social Complementario y concedió la custodia del menor JMD a su madre, la Sra.

Vilmarie Díaz Estrella, en adelante la señora Díaz o la recurrida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

-I-

El 13 de enero de 2015, el señor Martínez solicitó una Orden de Protección a favor de su nieto JMD, contra la señora Díaz. Alegó que la recurrida incurrió en actos que creaban un riesgo inminente de que el menor fuera víctima de maltrato.[1]

Examinada la prueba, el TPI emitió una Resolución y Orden en la que otorgó la custodia provisional y patria potestad de JMD al señor Martínez.

Además, ordenó la intervención del Departamento de la Familia, en adelante DF, para que realizara una investigación y entregara el informe correspondiente.[2]

El 10 de febrero de 2015 se expidió la Orden de Protección Final con una vigencia de un año.[3]

Así las cosas, el 29 de febrero de 2016 la señora Díaz presentó una Petición de Custodia en la que arguyó que poseía la capacidad económica, física y emocional para mantener bajo su custodia al menor.[4]

En cumplimiento con una orden del TPI, la Unidad Social realizó un estudio de custodia y presentó el informe correspondiente.[5]

En la vista de lectura del informe las partes se allanaron a sus determinaciones, por lo cual el TPI acogió sus recomendaciones y dictó Sentencia en la que ordenó que JMD permaneciera bajo la custodia del señor Martínez y la señora Díaz mantuviera relaciones con el menor.[6]

Posteriormente, el TPI ordenó a la Unidad Social que realizara un informe complementario sobre custodia. En este se recomendó que la custodia de JMD se concediera a la señora Díaz.[7]

Insatisfecho, el peticionario presentó una Impugnación del Informe Social Complementario de Familia, en la que adujo que las recomendaciones del informe no toman en cuenta las necesidades del menor, ya que, en vez de proteger sus intereses, lo perjudican.[8]

Celebrada la Vista Final sobre impugnación del informe, el TPI emitió una Resolución que dispone lo siguiente:

El Tribunal tom[ó] la determinación amparado en los preceptos que establece el Código Civil sobre Patria Potestad. Según se ha discutido ampliamente, la patria potestad confiere a los padres derecho[s] y deberes, entre ellos, la obligación “el deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna”. La patria potestad se adquiere en virtud del nacimiento de un menor y es de posesión exclusiva de sus padres. La misma es tan particular que se extingue con la muerte o por la privación de esta determinación judicial. En el presente asunto nos enfrentamos a una controversia que contrapone la custodia de un menor entre una madre y unos abuelos paternos.

Conforme al derecho aplicable y la jurisprudencia teniendo en consideración los asuntos del presente caso y en el entendimiento de que la reunificación familiar es parte de lo que redunda en el mejor bienestar del menor es que se concluye que es la madre del menor, la Sra.

Vilmarie D[í]az Estrella quien tendrá la custodia del menor. No surge que la demandante haya sido privada de la patria potestad sobre el menor, tampoco de alguna incapacidad que la prive de criar y mantener bajo su cuidado y supervisión a su hijo, por lo contrario, la prueba presentada establece el deseo de la madre estar con su hijo y criarlo junto a su hermano.[9]

En consideración a lo anterior, el TPI concedió la custodia de JMD a la recurrida, ordenó su traslado al estado de New Jersey, Estados Unidos de América y recomendó que los abuelos mantuvieran comunicación con el menor vía teléfono, virtualmente o por correo postal.[10]

Inconforme con dicha determinación, el señor Martínez presentó un recurso de Certiorari en el que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER LAS RECOMENDACIONES DEL INFORME SOCIAL COMPLEMENTARIO PLAGADO DE INCONGRUENCIAS Y BASADO EN LA CAPACIDAD Y DESEO DE LA MADRE EN OSTENTAR LA CUSTODIA; Y NO EN LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR RESOLUCIÓN OTORGANDO LA CUSTODIA DE LA MENOR A SU MADRE AMPARADO EN LOS PRECEPTOS DE PATRIA POTESTAD, SIN TENER EN CONSIDERACIÓN LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE CUSTODIA Y EL MEJOR BIENESTAR DEL MENOR.

Con su escrito acompañó una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción.

Este tribunal acogió la moción, paralizó los trámites ante el foro de primera instancia y ordenó la comparecencia de la recurrida.

Luego de revisar los autos originales y los escritos de las partes, estamos en posición de resolver.

-II-

A. Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.[11] Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.[12] Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse dentro de un parámetro de razonabilidad, que procure siempre lograr una solución justiciera.[13]

Por su parte, a fin de que este Tribunal pueda ejercer su discreción de manera prudente, la Regla 40 de su Reglamento[14], establece los criterios que dicho foro debe considerar al determinar si procede o no expedir un auto de certiorari”.[15] Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.[16]

Ahora bien, una vez este Foro decide expedir el auto de certiorari, asume jurisdicción sobre el asunto en controversia y se coloca en posición de revisar los planteamientos en sus méritos.[17] Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, afirmó:

Asumir jurisdicción sobre un asunto, expidiendo el auto de certiorari, ha sido definido como la autoridad en virtud de la cual los funcionarios judiciales conocen de las causas y las deciden. Constituye la facultad de oír y resolver una causa y de un tribunal a pronunciar sentencia o resolución conforme a la ley. Dicha jurisdicción incluye la facultad de compeler a la ejecución de lo decretado y puede decirse que es el derecho de adjudicar con respecto al asunto de que se trata en un caso dado.[18]

Al asumir jurisdicción sobre el asunto que tiene ante su consideración mediante la expedición de un auto de certiorari, este Tribunal cumple su función principal de revisar las decisiones del foro de instancia para asegurarse que las mismas son justas y que encuentran apoyo en la normativa establecida.[19]

B. Patria Potestad

La patria potestad es el conjunto de deberes y facultades que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de los hijos e hijas menores de edad no emancipados.[20] Como norma, corresponde a ambos progenitores, a menos que exista un impedimento legal para ello o que el tribunal disponga lo contrario.[21] Al respecto, el Artículo 166 del...

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