Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900422

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900422
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019

LEXTA20190829-002 - Wanda L. Nieves Muñiz v. Oj Enterprises-pirates Of The Sea Inc. H/n/c Pirates Of The Sea

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

WANDA L. NIEVES MUÑIZ
Apelada
v.
OJ ENTERPRISES-PIRATES OF THE SEA INC. H/N/C PIRATES OF THE SEA; ABC CORP.; DOE CORP.; JOHN DOE; JANE DOE
Apelante
KLAN201900422
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo _____________ Civil Núm.: CFPE2016-0008 ______________ Sobre: Despido Injustificado; Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2019.

I. Introducción

Comparece la parte apelante, OJ Enterprises of the Sea, Inc., y solicita que revoquemos la sentencia emitida en este pleito. Por medio del dictamen apelado, el foro primario concluyó que el despido de la parte apelada, Wanda I. Nieves Muñiz, fue ilegal y en represalias luego que la apelada solicitara los servicios ante la Corporación del Fondo del Seguro del Estado pasa a solicitar beneficios. El Tribunal de Primera Instancia concedió a la apelada todos los remedios disponibles por nuestro ordenamiento jurídico laboral para reclamaciones de este tipo.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

La parte apelada presentó una querella al amparo de la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, infra; y de la Ley de Represalias, infra. El reclamo fue promovido bajo el procedimiento sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

Cumplidas las gestiones de rigor, el Tribunal celebró el juicio en su fondo. En el mismo, las partes presentaron la evidencia testimonial y documental que estimaron suficiente para sostener sus respectivas posturas. El foro de primera instancia, a base de la prueba desfilada, emitió la sentencia apelada en la que determinó como hechos probados los siguientes:

  1. La Querellante comenzó a trabajar para la Querellada en abril de 2010 en un local en el municipio de San Sebastián. Comenzó en un puesto como cajera regular.

  2. El local de San Sebastián era una tienda de máquinas de entretenimiento para adultos.

  3. El salario inicial de la querellante fue de $6.75 la hora y le pagaban semanalmente en efectivo. Al comienzo trabajaba entre 30 a 35 horas semanales.

    Eso fue así como 3 meses.

  4. Entre las funciones estaba pagar a los clientes sus ganancias; atenderlos amablemente; darles café, meriendas.

  5. En su comienzo solo 2 cajeras y otra empleada que fungía como gerente y que también trabajaba en otra tienda cercana.

  6. Posteriormente a la querellante le asignaron mayores responsabilidades y fungía como la gerente y/o encargada de la tienda de San Sebastián. Se encargaba de los cuadres semanales y mensuales; los depósitos; documentación necesaria de la empresa (Bomberos, ARPE); le subieron el salario a los 4 meses a $7.75 la hora y se contrató a otra cajera.

  7. La querellante trabajaba 5 días a la semana, 8 horas al día.

  8. Además de las otras funciones, la querellante preparaba la nómina y los horarios de trabajo. Cuando los bancos estaban cerrados por días feriados, iba hasta Aguadilla y hasta Guaynabo a llevar los depósitos.

  9. La querellante se reportaba constantemente con el Sr. Carlos Vega quien se la había presentado como su supervisor.

  10. La querellante estuvo como dos o tres meses con el sueldo de $7.75 la hora hasta que solicitó un aumento debido a las responsabilidades que se le habían asignado. Se autorizó un aumento a $9.50 la hora que al cabo de unos meses se redujo a $9.00 por hora y el cual fue su último salario hasta su despido. A razón de 40 horas semanales, el sueldo de la querellante mensual era de $1,560.00.

  11. Durante su tiempo laborando para la querellada, la querellante no tenía un tiempo fijo de tomar alimentos (almuerzo) y tenía que hacerlo en periodos esporádicos mientras laboraba en la misma tienda.

  12. Los empleados firmaban una hoja de entrada y salida en una hoja que luego se cuadraba y se hacían ciertas deducciones. No obstante, independientemente de las horas trabajadas, en el caso de la querellante, aunque esta trabajara de 35 a 40 horas semanales, la querellada solo reportaba en la hoja de cuadre 20 horas trabajadas y sobre estas horas era que hacia las deducciones de ley.

    Además, solo reportaban un salario de $7.75 la hora cuando en realidad era de $9.00 la hora. Esto, aun cuando el salario devengado era mayor. Los empleados de la tienda trabajaban un promedio de entre 25 a 35 horas semanales, sin embargo, la querellada reportaba solo entre 16 a 20 horas trabajadas para propósitos de las deducciones. De hecho, previo al año 2013 no se les hacían deducciones a los empleados que fueran reportadas al Departamento de Hacienda.

  13. En mayo de 2014 la querellante se reportó al Fondo del Seguro del Estado (“FSE”) porque estaba teniendo problemas de espalda e inflamación en las manos.

  14. En el FSE le dieron a la querellante un documento para que el patrono lo llenara y esta se lo entregó a la querellada dejándolo con una de sus empleadas e informándolo a Carlos Vega. Dicho documento fue posteriormente entregado a la querellante quien lo llevó el FSE pero no fue aceptado por estar incompleto. El FSE entonces le dio otro documento a la querellante y le informaron que ellos se encargarían de tramitar el asunto con su patrono. La querellante recibió tratamiento por el FSE por 3 años en CT, que le permitía trabajar. No obstante, posteriormente recibió una comunicación del FSE en la que se le informó que la querellada se reportó al FSE, aun cuando se le permitió recibir tratamiento mientras trabajaba, la querellante no volvió a darle trabajo. El 14 de junio de 2014 a la Querellante se le dio un alta con tratamiento (CT).

  15. La querellante se mantuvo en contacto con la querellada para que le asignaran su horario, pero no ocurrió. En o alrededor del mes de junio de 2014 la querellante fue llamada para que asistiera a una reunión.

  16. En la reunión se discutieron[,] sus funciones, sus horarios, quién se encargaría de hacer los horarios, le informaron que esa semana enviarían sus nuevos horarios y le pidieron evidencia nuevamente del FSE. No obstante, nunca volvieron a llamar o comunicarse con ella a pesar de sus gestiones y llamadas al respecto.

  17. En o para el mes de abril de 2015 la querellante acude al Departamento del Trabajo para solicitar los beneficios por desempleo. El 13 de abril de 2015 la querellante le entrega carta a la querellada por conducto del Sr. Oscar López en la cual solicita cierta información que el desempleo le requirió. No obstante, a la querellante le denegaron los beneficios por desempleo ya que no surgía constancia de que la querellante hubiera trabajado para la querellada.

  18. La querellante estuvo desempleada hasta el año 2017 ya que no conseguía trabajo [e] hizo algunos estudios.

  19. Al quedarse sin empleo, la querellante, quien es madre de dos hijos, se encontró en una situación muy difícil económicamente y se afectaron los asuntos del regreso a la escuela de sus hijos. Además, se atrasaron los pagos de las utilidades de su residencia y demás gastos.

  20. Esta situación, además, le creó problemas en el hogar y con su pareja debido a los problemas económicos. La querellante se vio afectada mentalmente intentando buscar alternativas para resolver su situación económica.

  21. Durante su empleo con la querellada, en algunas ocasiones la querellante tuvo que llevar a sus hijos al trabajo por periodos cortos de tiempo en lo que alguien los iba recoger.

  22. El local de San Sebastián contaba con cámaras de seguridad que eran monitoreadas en las oficinas principales de la querellada y en la que se podía observar el área de adentro.

  23. En algún momento, y por un periodo corto, hubo en el local instalado un ponchador electrónico en el que los empleados ponchaban dos veces al día. No obstante, dicho ponchador se dañó y solo duró un mes.

    En consideración a estas premisas fácticas el foro primario concluyó que la parte apelada logró evidenciar un caso prima facie de represalias al demostrar que participó en una actividad protegida y que fue subsiguientemente despedida. Por ello, otorgó a la apelada una compensación monetaria conforme a lo dispuesto en la Ley de Represalias, infra, y en la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, infra.

    Así, el remedio provisto por el foro de primera instancia está compuesto por una partida de $48,150 por los salarios que dejó de devengar la apelada durante su desempleo; $10,000 por los daños y las angustias mentales que sufrió; y $58,150 por la penalidad impuesta por la Ley de Represalias, infra. El Tribunal también ordenó la restitución de la parte apelada a su anterior empleo; el pago de $4,560 en concepto de mesada conforme a la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, infra; y $18,129 en concepto de honorarios de abogado equivalentes al 15% de la compensación total del caso.

    Inconforme, la parte apelante nos solicita que revoquemos la sentencia pues aduce que quedó demostrado que la parte apelante abandonó su empleo después de conocer que su empleador comenzó una investigación sobre apropiación ilegal de dinero y que ella era la principal sospechosa. La parte apelada también comparece mediante alegato escrito.

    Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, la transcripción de la prueba oral, el contenido del expediente para este recurso y deliberado los méritos de esta Apelación entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.

    III. Derecho Aplicable

    A. Despido por represalias

    La Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Represalias, 29 LPRA sec. 194 et seq.,[1] persigue...

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