Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900048

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900048
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019

LEXTA20190830-009 -

Carlos A. Velazquez Rosado v. Ge Industrial Of PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CARLOS A. VELÁZQUEZ ROSADO
Apelante
v.
GE INDUSTRIAL OF PUERTO RICO, LLC
Apelado
KLAN201900048 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Discrimen en el Empleo por Razón de Edad; Trato Desigual (Procedimiento Sumario, Ley Núm. 2) Casos Números: ISCI201300299 ISCI201300555

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2019.

El apelante, señor Carlos A. Velázquez Rosado, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 26 de diciembre de 2018, notificada a las partes el 3 de enero de 2019. Mediante la misma, el foro a quo desestimó, con perjuicio, una acción civil sobre discrimen en el empleo y trato desigual al amparo de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec.

3118, et seq., promovida en contra de GE Industrial of Puerto Rico (parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Conforme surge de la prueba estipulada por los comparecientes, el aquí apelante laboró para la empresa apelada desde el 6 de febrero de 1989. Durante la vigencia de su empleo, ocupó múltiples posiciones dentro de la compañía de distintos niveles salariales. De igual forma, se desempeñó en diversos turnos de trabajo.

En lo pertinente, el 17 de enero de 2000, el apelante comenzó a desempeñarse como técnico en el área de moldeo de la compañía apelada, plaza clasificada Nivel 28 en la escala salarial, con un sueldo de $19.10 la hora. Más tarde, luego de que el 12 de marzo de 2012, la compañía notificara un cambio de turno de trabajo para la plaza Nivel 28, el 19 de marzo de dicho año, el apelante comenzó a ejercer como operador en una plaza Nivel 3, con un salario de $10.06. Con posterioridad, tras solicitar ocupar determinados puestos en la empresa, entre ellos, una plaza como Inspector de Calidad, el 22 de agosto de 2012, la parte apelada le notificó no haber cualificado para la misma. Así las cosas, el 8 de abril de 2013, el aquí apelante comenzó a desempeñarse nuevamente en la plaza Nivel 28.

El 5 de marzo de 2013, el apelante presentó la causa de acción de epígrafe. En esencia alegó ocupar el puesto de técnico Nivel 28 en la empresa y expresó que, en el año 2012, solicitó desempeñarse en una plaza Nivel 23, la cual, según adujo, estaba vacante. Al respecto, indicó que, a instancias de la Oficial de Recursos Humanos, la señora Annette Vélez, renunció a la posición que ocupaba para poder hacer la solicitud correspondiente. Añadió que, pese a actuar de conformidad y a cumplir con los criterios aplicables, la plaza Nivel 23 no se le honró, sino que se concedió a un empleado de menor antigüedad en la compañía.

El apelante afirmó haber sido objeto de un trato desigual por parte de su patrono. En tal contexto, aludió a ciertos precedentes en la empresa en los que, alegadamente, otros empleados, tras renunciar a sus plazas, ocuparon puestos vacantes sin que la empresa se opusiera. En apoyo a su contención, arguyó que, luego de requerir el cambio de la plaza en disputa, sufrió modificaciones abruptas en su horario de trabajo, todo a los fines de forzarlo a renunciar. Del mismo modo y tras enmendar su querella, añadió una alegación sobre discrimen por razón de su edad. De este modo, solicitó que se le “reinsta[lara] en el Nivel 23”, así como, también, en su antiguo horario de trabajo, a saber, de lunes a viernes de 6:30 am a 3:30 pm.[1] Igualmente, requirió una compensación de $75,000 por concepto de los daños y perjuicios resultantes.

El 17 de mayo de 2013, la entidad compareciente presentó su alegación responsiva. En particular, negó las aseveraciones del apelante, e indicó que, contrario a lo planteado, al momento de su solicitud, no estaba disponible un puesto vacante Nivel 23 que este pudiera ocupar. Al abundar, sostuvo que, el 15 de marzo de 2012, el apelante voluntariamente renunció a la plaza Nivel 28 en la que se desempeñaba, luego de manifestar su desacuerdo con el nuevo turno de trabajo. Añadió que este, al ser notificado, mostró su inconformidad en asumir un horario de trabajo de jueves a domingo, razón por la cual suscribió una misiva renunciando al puesto que ocupaba y en la que solicitó que se le ubicara en una plaza Nivel 23. La parte apelada también expresó que, dado a que no existió la vacante solicitada, no era cierto que la misma se hubiera atribuido a un empleado de menor antigüedad en la empresa. De igual modo, sostuvo que la adjudicación de las plazas en la empresa operaba a base de un sistema de méritos igualitario para todos los empleados.

En su contestación a la querella, la entidad compareciente fue enfática al negar un trato desigual respecto al aquí apelante, así como también haber discriminado en su contra. En cuanto a dicho particular, afirmó que la alegación correspondiente era una estereotipada, toda vez que no exponía hecho básico alguno que propendiera a activar la presunción de discrimen pertinente.

Del mismo modo, se reafirmó en que el apelante trabajó por veinticuatro (24) años consecutivos en la compañía sin ser despedido ni desplazado, hasta que voluntariamente renunció a su puesto, uno de mayor escala salarial que la plaza de Nivel 23 solicitada. Indicó que, a los efectos de mitigar las consecuencias correspondientes, le ofreció un puesto alterno de Nivel 3 que este aceptó, reafirmándose así en no haber actuado en contravención a sus prerrogativas. De este modo, la apelada sostuvo que el apelante no tenía derecho a remedio alguno de los solicitados en su querella y peticionó la desestimación de la misma.

Los comparecientes dieron curso a varios trámites, particularmente a los relacionados con el descubrimiento de prueba. En lo pertinente, el apelante fue sometido a una deposición en la que expresamente hizo mención de dos (2) empleados de la empresa que, según alegó, habían recibido un trato distinto al solicitar el cambio de sus respectivas plazas a unas de Nivel 23, a saber, la señora Carmen Santiago y el señor Adalberto Ramos. Así las cosas, el 16 de diciembre de 2013, la parte apelada presentó Moción de la Parte Querellada Solicitando Sentencia Sumaria en la que reprodujo sus argumentos en contra de las alegaciones expuestas en la querella. En esencia, sostuvo que este carecía de prueba para establecer una causa de acción por discrimen por edad y trato desigual. En este contexto, indicó que, si bien, en su deposición, el apelante aludió a los referidos empleados como favorecidos al concedérsele una plaza del nivel en disputa, las circunstancias de cada uno distaban de las razones por las cuales el requerimiento del apelante se denegó. De este modo, y tras exponer en su pliego que el apelante no presentó una reclamación extrajudicial, ni acudió al mecanismo de solución de disputas provisto en el Manual de Empleados, indicó que no existía controversia de hechos que ameritara la disposición ordinaria del asunto en controversia.

El 28 de febrero de 2014, el apelante presentó Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Particularmente, expuso que existía una genuina controversia respecto a la efectividad de una vacante en el puesto Nivel 23 que solicitó, así como sobre las razones por las cuales, contrario a la señora Santiago y al señor Ramos, no se le otorgó una plaza de menor escala salarial a la que ostentaba. De igual modo, alegó que también estaban en controversia los motivos por los cuales se le denegó una entrevista para ocupar un puesto como Inspector de Calidad y la causa por la cual había sido desplazado por un empleado de menor antigüedad en la empresa para desempeñarse en el turno regular de lunes a viernes.

Mediante Resolución notificada el 28 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte apelada. En desacuerdo con esta determinación, la parte apelada compareció ante este Foro en un primer recurso de certiorari de denominación alfanumérica KLCE2014-0985. El 29 de agosto de 2014, un Panel hermano emitió la correspondiente Resolución y denegó la expedición del auto solicitado.

Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia y luego de acontecidos ciertos trámites, el 25 de febrero de 2015, el apelante presentó una Querella Enmendada. En esta ocasión, detalló su alegación de discrimen por edad al aludir a que la misma se circunscribíaa un trato desigual sobre las condiciones de empleo, sueldo, puesto […], comparada con otros empleados bajo las mismas circunstancias a los que sí les fue concedido el remedio solicitado. Así, tras aludir a los puestos que, a diferencia suya, le fueron concedidos al señor Ramos y a la señora Santiago, y...

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