Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900234

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900234
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019

LEXTA20190830-012 - David Carrasquillo Perez v. Martineu Hills

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

DAVID CARRASQUILLO PÉREZ, LA SUCESIÓN DE VICTORINA VEGERANO HERRERA COMPUESTA POR: María Esther, Iris Esaida, Rubén, Reynaldo, Violeta, Jeannette, David, Raúl, Víctor (todos ellos de apellidos Carrasquillo Vegerano) y Héctor Luis Vegerano; Y LA SUCESIÓN DE NYDIA LUZ CARRASQUILLO VEGERANO COMPUESTA POR: Ángel Luis Díaz García, Alexis, Alexander, Alexandra y Zulaika (estos últimos de apellidos Díaz Carrasquillo), et als
Demandantes-Reconvenidos-Apelantes
v.
MARTINEU HILLS, LLC
Demandado-Reconveniente y Tercero Demandante
v.
FRANCISCO GONZÁLEZ NIETO; AIG INSURANCE COMPANY-PUERTO RICO
Demandado-Reconveniente-Apelado
v.
OGLA SILVA CARMONA, Fulano de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por estos
Terceros Demandados
KLAN201900234
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K AC2005-8241 (607) Sobre: Sentencia Declaratoria; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2019.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. David Carrasquillo Pérez, la Sucesión de Victorina Vegerano Herrera[1] y la Sucesión de Nydia Luz Carrasquillo Vegerano[2] (en adelante los demandantes-apelantes o los apelantes) solicitándonos que revoquemos la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (el TPI), el 9 de noviembre de 2018, enmendada el 1 de febrero de 2019 y debidamente notificada a las partes el 5 de febrero de 2019. Mediante la aludida determinación, el foro primario desestimó la causa de acción incoada en contra del Lcdo. Francisco González Nieto (en adelante el Notario-apelado o el licenciado González Nieto), así como la reconvención instada por este en contra de los demandantes-apelantes.

Por los fundamentos expuestos a continuación, modificamos la sentencia parcial apelada, y así modificada se confirma.

I.
  1. Breve resumen procesal

    La demanda de autos comenzó mediante una demanda sobre sentencia declaratoria y daños y perjuicios instada el 15 de noviembre de 2005 por el Sr.

    David Carrasquillo Pérez, su esposa la Sra. Victorina Vegerano Herrera (QEPD) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos, en contra de Martineau Hills, LLC (Martineau) y la Compañía Aseguradora ABC. Con relación a la causa de acción sobre Sentencia Declaratoria se solicitó al TPI realizara una interpretación sobre la Escritura de Compraventa Núm. 18 otorgada el 13 de mayo de 2005 por el licenciado González Nieto. En esta los demandantes-apelantes comparecieron como vendedores y Martineau como compradora de una finca ubicada en el Municipio de Vieques. En cuanto a la demanda en daños y perjuicios se alegó que Martineau se ha negado a entregar parte del precio de la compraventa ascendente a $500,000 lo que les ha causado daños económicos al verse privados del uso y disposición de estos.

    El 31 de junio de 2007 Martineau contestó la demanda y presentó la reconvención.

    En apretada síntesis dicha parte señaló que la compraventa no pudo ser perfeccionada ante el incumplimiento de los demandantes-apelantes. En la reconvención solicitó se desestimara la demanda y que le concediera $200,000 por los daños y perjuicios causados por el alegado incumplimiento de contrato.

    El 27 de agosto del mismo año, Martineau presentó una demanda contra tercero contra la Sra. Ogla Silva.[3] En síntesis, alegó que la señora Silva (Corredora de Bienes Raíces) incumplió con las garantías y representaciones hechas como parte de las negociaciones realizadas para perfeccionar el contrato de compraventa. Solicitó se le concediera $200,000 por los daños y perjuicios causados por el alegado incumplimiento de contrato.[4]

    El 6 de diciembre de 2007 se enmendó la demanda para incluir como codemandado al Lcdo. Francisco González Nieto, quien actuó como notario autorizante de la Escritura de Compraventa Núm. 18 del 3 de agosto de 2005, y su compañía aseguradora.[5] Alegaron los demandantes-apelantes que el Notario-apelado en representación de Martineau, y faltando a su deber de imparcialidad como notario, de manera negligente asesoró e impidió que se entregaran los $500,000 acordados como parte del precio de venta.[6] Alegaron, además, que este responde solidariamente de los daños causados los cuales ascienden a $500,000. El 18 de junio de 2008 el Notario-apelado contestó la demandada enmendada y presentó la reconvención alegando que la reclamación interpuesta es una frívola causando daños a su reputación.[7]

    Luego de varias incidencias procesales, el 13 de octubre de 2010 los demandantes-apelantes presentaron una moción de sentencia sumaria parcial en cuanto a la reclamación instada contra el Notario-apelado. El 5 de julio de 2011 el Notario-apelado presentó su oposición a dicha solicitud y solicitó además que se dictara sentencia sumaria parcial a su favor.

    El 25 de agosto de 2011 Martineau presentó una moción solicitando permiso para contestar la demandada enmendada. En la referida moción la representación legal indicó que, revisando las mociones de sentencia sumaria presentadas por las partes, se percató que la anterior representación legal no había contestado la demanda enmendada.[8] El 19 de septiembre de 2011 el TPI dictó una Resolución permitiendo la Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención Enmendada. En la referida contestación Martineau alegó por primera vez que el negocio de compraventa y la Escritura de Compraventa Núm. 18 son nulos ab initio por disposición expresa de la Ley de Tierras de Puerto Rico vigente a la fecha que se otorgó la Escritura Núm. 144 del 24 de agosto de 1972.[9]

    En cuanto a la Reconvención Enmendada mantuvo los daños previamente solicitados e indicó que “[e]l que la finca estuviera libre de toda carga, gravamen y restricciones incluyendo la indivisibilidad y la de uso agrícola fue la condición esencial para decidir comprar la finca, de lo contrario Martineau Hills, quien se dedica al negocio de desarrollo de terrenos y no a la agricultura, nunca hubiera comprado la misma.”[10]

    En atención a las solicitudes de sentencia sumaria, el 6 de diciembre de 2011 el TPI ordenó a los demandantes-apelantes y al Notario-apelado que presentaran una moción conjunta. En cumplimiento con dicha orden, el 1 de marzo de 2012 las partes presentaron una Moción Conjunta de los Demandantes y el Tercero Demandado González-Nieto sobre Sentencia Sumaria, en la que incluyeron 45 hechos estipulados y 18 hechos en controversia.

    Una vez evaluada la referida moción conjunta, el foro de primera instancia emitió una Resolución el 18 de mayo de 2012 en la que denegó ambas solicitudes de sentencia sumaria. En la referida resolución incluyó 37 hechos como no controvertidos y 4 hechos en controversia. Los cuatro (4) hechos en controversia que impedían la dilucidación del pleito por la vía sumaria son los siguientes:

    1. Si al notario Lcdo. González Nieto se le representó que la comunicación del Gobierno que liberaba la finca de las restricciones existía, pero no se había podido localizar.

    2. Si al Sr. Cacho se le representó que la comunicación del Gobierno que liberaba la finca de las restricciones existía, pero no se había podido localizar.

    3. Si los demandantes indujeron al Notario a creer que realmente habían obtenido el relevo del Departamento de Agricultura previo al 13 de mayo de 2005.

    4. Aunque no es un asunto dentro del ámbito de la moción conjunta que nos ocupa, entendemos que la controversia central de este caso es si la propiedad, luego de la carta del Director Ejecutivo de la Administración de Terrenos de 30 de agosto de 2005 quedó afecta a alguna de las restricciones impuestas por el Título VI de la Ley de Tierras bajo los términos de la ley misma, y no bajo el criterio propio del referido funcionario de que la finca permanecía restringida a uso agrícola. [Énfasis Nuestro].

    Inconforme con dicha resolución, el Notario-apelado presentó un recurso de certiorari (KLCE201200993) ante este foro intermedio. El 31 de agosto de 2012 el Panel IV dictó una Resolución denegando la expedición del mismo.[11]

    Con relación al hecho en controversia identificado con el número cuatro, el mismo fue adjudicado mediante la Sentencia Parcial dictada el 13 de julio de 2016. El TPI concluyó a la página cuatro de dicha Sentencia lo siguiente:

    No habiendo controversia en cuanto a que el Departamento de Agricultura nunca contestó el ofrecimiento de retracto y que el ofrecimiento a la Administración de Terrenos fue depositado en el correo el 3 de junio de 2005, el término de caducidad para contestar venció el 2 de agosto de 2005. Habida cuenta que la Administración de Terrenos contestó el 30 de agosto de 2005, lo hizo pasados los 60 días por lo que la Finca […] quedó liberada de toda restricción bajo el Título VI o la Escritura Núm. 144 al 2 de julio de 2005.

    El 25 de agosto de 2016 compareció la Autoridad de Tierras de Puerto Rico mediante una moción intitulada Solicitud Urgente de Intervención, Paralización de los Procedimientos y para que se deje sin efecto Sentencia Parcial.[12] El 22 de enero de 2018 el TPI dictó la Sentencia Parcial sobre Petición de Intervención determinando que no procedía la intervención solicitada. El foro de primera instancia concluyó que cualquier derecho que pudo haber tenido el Estado caducó el 2 de agosto de 2005, una vez expiró el término para ejercer el tanteo, lo cual implicaba que el Estado carecía de legitimación activa para participar en el presente litigio. Dicha Sentencia Parcial no fue apelada por el Estado.

    Pasados trece años desde la presentación de la demanda, el juicio en su fondo se celebró los días 26, 27 y 28 febrero, 1 de marzo, 3, 4, 5 y 6 de abril y 8 y 9 de mayo de 2018. Terminada la presentación de...

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