Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2019, número de resolución KLAN201900444

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900444
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019

LEXTA20190830-016 - Marybeth Ruiz Ramos v. Caribbean Retail Ventures

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MARYBETH RUIZ RAMOS
Apelada
v.
CARIBBEAN RETAIL VENTURES, INC.
Apelante
KLAN201900444
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: E AC2017-0040 Sobre: Despido injustificado y otros.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres, el Juez Bonilla Ortiz.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2019.

Comparece ante este Tribunal Caribbean Retail Ventures, Inc., mediante recurso de apelación presentado el 22 de abril de 2019. Solicita que revisemos la Sentencia parcial dictada el 19 de marzo del 2019 y notificada el mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Caribbean Retail Ventures, Inc.

En consecuencia, desestimó con perjuicio las causas de acción por difamación y por represalia al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA sec. 194 et seq (Ley Núm. 115). No obstante, en relación con las causas de acción por despido injustificado, en su modalidad de despido constructivo y discrimen por impedimento, en su modalidad de proveer acomodo razonable, el foro de instancia concluyó que existían controversias de hechos que debían dilucidarse en un juicio plenario.

Luego de evaluar los méritos del recurso y con el beneficio de la comparecencia de Marybeth Ruiz Ramos, procedemos a resolver.

I

El 8 de febrero de 2017, Marybeth Ruiz Ramos (Ruiz) presentó una Demanda sobre despido constructivo, represalia y discrimen por impedimentos físicos contra Caribbean Retail Ventures, Inc. (Caribbean).[1] Alegó que era empleada de Caribbean desde el año 2001, con excepción de un intervalo de 2 años entre el 2005 y 2007. Manifestó que ejerció diversos puestos en el trabajo como asistente de gerente y luego gerente en propiedad de la tienda conocida como “Always 99”.[2] Señaló que para el año 2016 recibió una comunicación mediante la cual Caribbean le informó sobre la imposición de una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y descenso al puesto de asistente gerente.[3] Sostuvo que la razón para dicha sanción fue la pérdida de $80.00 a causa de un robo, del cual no tuvo participación. Manifestó que dicha sanción fue un pretexto para discriminar por sus condiciones físicas y una difamación y calumnia en su contra. Además, alegó haber sufrido un despido constructivo por haber sido transferida a tiendas localizadas lejos de su residencia y por el descenso al puesto de asistente gerente.[4]

Por su parte, el 20 de abril de 2017, Caribbean presentó su Contestación a Demanda.[5] En esencia, negó los hechos esenciales de la Demanda. Sostuvo que la sanción disciplinaria de la señora Ruiz estuvo justificada debido a que incurrió en negligencia crasa en sus deberes como gerente al no asegurar el dinero de la tienda de acuerdo con sus responsabilidades.[6] Alegó que la señora Ruiz no fue discriminada por impedimento ni por alguna otra condición protegida por ley.

Aseguró que la señora Ruiz continuaba activa en la plantilla de empleados de la compañía. Además, que no presentó carta de renuncia. Por ello, afirmó que la señora Ruiz no fue despedida, ya que continúa laborando para Caribbean o, en la alternativa, abandonó su empleo.[7] Por último negó haber incurrido en cualquier acto de represalia contra la señora Ruiz.

Luego de varios incidentes procesales, el 15 de agosto de 2018, Caribbean presentó una Solicitud de sentencia sumaria.[8] En síntesis, expuso que la señora Ruiz no cuenta con la evidencia suficiente para sustentar sus reclamaciones. Alegó que luego del descubrimiento de prueba y la toma de deposición de la señora Ruiz, quedó establecido que la sanción impuesta fue motivada por hechos admitidos por ella y que fue una acción no discriminatoria basada en su derecho como patrono en manejar su negocio y exigir de sus empleados eficiencia en el desempeño de sus funciones.[9]

A su vez, sostuvo que fue un hecho admitido que la señora Ruiz no fue despedida ni renunció, sino que no se reportó a trabajar. Por tanto, la causa de acción por despido constructivo no procede. En relación con la causa de acción por represalia, señaló que no procede ya que la señora Ruiz no participó en ninguna de las actividades protegidas por la Ley Núm. 115.[10] Por último, en cuanto a la alegación de discrimen, Caribbean sostuvo que la señora Ruiz no cumplió con los requisitos necesarios para que se activara la obligación del patrono de solicitud de acomodo razonable o, en la alternativa, estaba prescrita.[11]

El 12 de diciembre de 2018, la señora Ruiz presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.[12] Alegó la existencia de controversias sobre el derecho aplicable y sobre hechos esenciales. Arguyó que la causa de acción por despido injustificado, en la modalidad de despido constructivo, no requiere una renuncia formal, sino abandono a raíz de situaciones onerosas de traslado y descenso.[13] Sobre la represalia, sostuvo que acudir al Fondo del Seguro del Estado. En relación con el discrimen por impedimento, explicó que la condición fisiológica de la señora Ruiz constituye un impedimento según la definición de la Americans with Disabilities Act (ley ADA). A su vez, que Caribbean tenía conocimiento sobre el impedimento y, por tanto, existía controversia sobre la falta de acomodo razonable.[14]

Posterior a ello, el 23 de enero de 2019, Caribbean presentó una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.[15] Así las cosas, el 19 de marzo de 2019, notificada ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia parcial apelada.[16] Examinada la Solicitud de sentencia sumaria, así como los escritos y documentos presentados por las partes y que obran en el expediente, el foro de instancia estableció los siguientes hechos incontrovertidos:

1. La querellante comenzó a trabajar por segunda ocasión en All Ways 99 en julio del 2008, en la tienda de Río Piedras.

2. En el 2008, la querellante comenzó a trabajar como Gerente en la tienda de Río Piedras.

3. Luego de trabajar en la tienda All Ways 99 de Río Piedras, la querellante fue trasladada a la tienda de Plaza Caparra.

4. El 14 de enero de 2009, la querellante fue trasladada a la tienda All Ways 99 de Río Piedras.

5. El 15 de marzo de 2012, la querellante fue trasladada a la tienda All Ways Family (B.O.2).

6. El 6 de junio de 2012, la querellante fue trasladada a la tienda All Ways de Barrio Obrero 1.

7. El 30 de julio de 2013, la querellante fue trasladada a la tienda All Ways 99 de Río Piedras.

8. El 1 de marzo de 2016, la querellante fue trasladada a la tienda All Ways 99 de Norte Shopping Center.

9. La querellante recibió su descripción de deberes.

10. La querellante recibió las Normas y Reglas de Conducta de la Compañía.

11. La querellante recibió copia escrita del proceso que se debía seguir para cuadras [sic] las cajas registradoras y documentar dicho cuadre.

12. La querellante recibió la Política de cobro de la caja de la parte de arriba de Río Piedras.

13. El 23 de junio de 2016 a la querellante se le comunicó por correo certificado que sería objeto de una suspensión por un incidente ocurrido el 11 de junio de 2016 que resultó en una pérdida de ochenta dólares ($80.00) para la Compañía.

14. El 11 de junio de 2016, la querellante no corroboró, según lo requieren las normas de la Compañía, que el dinero que trajo del banco una de las empleadas estuviera completo al momento que dicha empleada trajo el dinero.

15. La querellante admitió que incumplió con la política de la Compañía el 11 de junio de 2016, que requería que confirmara que el dinero que trajo del banco la empleada estuviera completo.

16. Era responsabilidad de la querellante corroborar que el dinero que trajo la empleada del banco estaba completo y guardarlo según lo establecen las normas de la Compañía.

17. La querellante admitió que no se le imputó el robo del dinero faltante.

18. La querellante fue suspendida de empleo y sueldo debido al incidente del 11 de junio de 2016.

19. La querellante no se reincorporó a trabajar en la Compañía luego del 20 de agosto de 2016, ya que ésta se reportó al Fondo del Seguro del Estado y continua bajo tratamiento médico.

20. La querellante no renunció a su trabajo en la Compañía.

21. La querellante no fue despedida de la Compañía.

22. En cuanto a su alegación de represalias, la querellante alegó que fue trasladada de tienda y la descendieron de puesto después del incidente del 11 de junio de 2016 y alegó no recordar haber hecho expresión alguna que hubiera motivado la alegada represalia.

23. En cuanto a la alegación de represalias, la querellante también alegó que...

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