Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201900238

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900238
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019

LEXTA20190830-034 - Fulano De Tal v. Demandada A

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

FULANO DE TAL,
Peticionaria,
v.
DEMANDADA A;
DEMANDADA B,
Recurrida.
KLCE201900238
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Civil núm.: BY2019CV00322. Sobre: sentencia declaratoria; remedio provisional; daños y perjuicios por violación al derecho de intimidad y propiedad.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2019.

El peticionario, Fulano de Tal, instó el presente recurso de certiorari el 22 de febrero de 2019. En este, solicitó que revocáramos la Orden emitida el 14 de febrero de 2019, notificada el 19 de febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la referida Orden, el foro primario dispuso para que el peticionario enmendase su demanda, a los fines de incluir el nombre legal completo de las partes, so pena de desestimación de la acción.

Evaluada la solicitud de certiorari instada y la oposición del recurrido, así como los documentos que obran en autos, este Tribunal expide el auto de certiorari y revoca la determinación del foro primario. Además, devolvemos el caso ante el tribunal recurrido para que continúe con los procedimientos, conforme a las determinaciones de este Tribunal.

I

Fulano de Tal y Demandada A estuvieron casados bajo el régimen de la sociedad legal de bienes gananciales.

Sin embargo, en mayo de 2018, Fulano de Tal presentó una demanda de divorcio, por la causal de ruptura irreparable, en contra de su entonces esposa la Demandada A. Ante esto, la Demandada A presentó una Reconvención para que se decretara el divorcio, pero por la causal de adulterio. Así pues, luego de diversos trámites procesales, mediante una Sentencia emitida el 26 de junio de 2018, el foro primario decretó el divorcio entre las partes por la causal de ruptura irreparable.

Sin embargo, inconforme con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, la Demandada A acudió ante este Tribunal de Apelaciones. A través de la Sentencia[1] emitida el 21 de diciembre de 2018, un panel hermano confirmó la Sentencia de divorcio recurrida pues, probada la ruptura irreparable, no procedía, como cuestión de derecho, la reconvención instada por la apelante bajo la causal de adulterio. No obstante, este Tribunal devolvió el caso al foro primario para atender ciertas controversias económicas.

Por otro lado, antes de decretado el divorcio, el 2 de abril de 2018, las partes suscribieron un Acuerdo en el cual se consignaron asuntos referentes al caudal común, la división de la sociedad legal de gananciales, entre otros. En consecuencia, Fulano de Tal y la Demandada A pactaron que el primero tendría uso exclusivo de la residencia localizada en la Urbanización Estancias del Parque, en el municipio de Guaynabo, como su domicilio. Mientras que la Demandada A tendría el uso exclusivo de la villa localizada en Palmas del Mar, en el municipio de Humacao, como su domicilio.

Tiempo después, el 23 de enero de 2019, Fulano de Tal instó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en contra de la Demandada A y la Demandada B[2]. En la misma, solicitó que se dictase una sentencia declaratoria que decretase la ilegalidad de la obtención y retención de material íntimo del aquí peticionario, por parte de las recurridas. Resulta pertinente destacar que el peticionario suscribió la Demanda con seudónimos con el propósito de proteger su derecho a la intimidad y así evitar el perjuicio que sufriría de no salvaguardarse su identidad.

Así pues, según esbozó el peticionario en su Declaración Jurada[3], la Demandada A y la Demandada B obtuvieron y mantienen en su posesión material electrónico o impreso que muestra imágenes íntimas de su persona. En específico, Fulano de Tal alegó que se percató de irregularidades en las cámaras de seguridad localizadas en su domicilio. Resulta que estas se encontraban apuntando en dirección hacia el interior de su habitación o dormitorio, contrario a como se encontraban ubicadas originalmente. Al peticionario comunicarse con ADT, la compañía encargada de las cámaras de seguridad, se le informó que la Demandada A había tenido acceso a todo visual captado por las cámaras.

Conforme a lo anterior, el peticionario confrontó a la recurrida y esta admitió tener en su posesión un vídeo con imágenes íntimas de este y de una tercera persona, en su habitación.

A su vez, mediante ADT, Fulano de Tal pudo constatar un vídeo de seguridad del día en el que la Demandada A penetró en su domicilio. Así pues, el peticionario resaltó que las actuaciones de la Demandada A se llevaron a cabo sin su consentimiento y autorización, y en claro menosprecio y violación de su derecho a la intimidad.

A tenor con lo anterior, conjuntamente a la Demanda, el peticionario presentó una Urgente Solicitud de Remedios Provisionales[4] al amparo de la Regla 56.1 de las de Procedimiento Civil. El 25 de enero de 2019, el foro recurrido dictó una Orden en la que dispuso que las partes litigantes debían establecer las razones por las cuales se debía mantener el epígrafe del caso con seudónimos y no ordenar la sustitución de estos.

El 31 de enero de 2019, el foro primario le ordenó al peticionario enmendar la Demanda e incluir los nombres de las partes litigantes. Inconforme, el 11 de febrero de 2019, Fulano de Tal presentó una Moción de Reconsideración y en Cumplimiento de Orden. En la misma, el peticionario resaltó que, contrario a lo establecido en la orden del 31 de enero de 2019, sí había presentado evidencia del material íntimo que tenía en su poder la recurrida.

Luego de diversos trámites procesales, el foro recurrido, mediante una Orden emitida el 14 de febrero de 2019, notificada el 19 de febrero de 2019, declaró sin lugar la Moción de Reconsideración de la parte peticionaria.

Inconforme aún, Fulano de Tal acudió ante nos mediante el presente recurso y esbozó el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al denegar la solicitud del peticionario de que en este caso se utilicen pseudónimos para identificar a las partes, aun cuando el mismo presenta asuntos de naturaleza íntima y confidencial del más alto rango constitucional.

Así las cosas, este Tribunal, mediante una Resolución emitida el 25 de febrero de 2019, ordenó la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, y emitió una orden para que la parte recurrida mostrara causa. Conforme a esto, el 5 de marzo de 2019, la Demandada A presentó una Comparecencia especial de mostración de causa. En la misma, esta planteó que, acorde con la Regla 8.1 de las de Procedimiento Civil, toda alegación debía contener un encabezamiento en el que se consignara, entre otras cosas, el nombre de las partes...

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