Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900781

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900781
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019

LEXTA20191001-002 - Pablo Elias Roldan Ve v. Lazquez -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

PABLO ELÍAS ROLDÁN VELÁZQUEZ Demandante-Apelante Vs. MAYRA MARTÍNEZ SANTOS, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD, KELVIN YADIEL ROLDÁN MARTÍNEZ Demandados-Apelados
KLAN201900781
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: NSRF2017-00661 Sobre: Impugnación de Reconocimiento

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2019.

El Sr. Pablo Elías Roldán Velázquez (señor Roldán) solicita que este Tribunal revise la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). En esta, el TPI desestimó la Demanda de impugnación de reconocimiento que presentó el señorRoldán contra la Sra. Mayra Martínez Santos (señora Martínez) y el menor KYRM.

Se confirma la Sentencia del TPI.

I. TRACTO PROCESAL

En su Demanda, el señor Roldán alegó que, el 24 de julio de 2017, obtuvo los resultados de una prueba casera de ADN que efectuó al menor KYRM, quien entonces tenía 10 años. Detalló que la prueba arrojó un 0% de probabilidad de que fuese el padre del menor. Solicitó que se ordenara una prueba de ADN en un laboratorio. Pidió que, de confirmarse que no era el padre del menor, se corrigieran los documentos oficiales y se revisara la pensión alimentaria.[1]

El TPI designó un defensor judicial al menor y ordenó la prueba de ADN.[2] En su Contestación a Demanda y Solicitud de Desestimación, la señora Martínez arguyó que el señor Roldán conocía la posible inexactitud desde el embarazo, pues sabía que esta había sostenido relaciones sexuales con otra persona. Señaló que el señor Roldán reconoció al menor y se relacionó con él voluntariamente sin pedir una prueba de ADN. Concluyó que la causa de acción caducó.

En respuesta, el señor Roldán argumentó que la única forma de conocer la inexactitud biológica es a través de las pruebas científicas.

Razonó que el término de caducidad para impugnar el reconocimiento de un menor comienza a partir de la certeza que confiere esta prueba.

El TPI celebró una vista, en la cual testificaron el señor Roldán y la señora Martínez. Posteriormente, el TPI emitió una Sentencia y desestimó la Demanda.[3] Indicó que no creyó que el señor Roldán efectuó la prueba casera de ADN porque tenía curiosidad sobre cómo funcionaban. Por el contrario, entendió que este efectuó la misma porque, en efecto, dudaba que fuera el padre biológico de KYRM. Detalló que, durante la convivencia entre las partes y unos meses antes del embarazo de KYRM, la señora Martínez confesó al señor Roldán que estaba embarazada de otra persona.[4]

El TPI determinó que el señor Roldán conocía la imprecisión o inexactitud de la filiación desde el embarazo, pues la señora Martínez le comunicó su duda.

Concluyó que el término para llevar a cabo la impugnación caducó.

Insatisfecho, el señor Roldán solicitó la reconsideración. Señaló que convivía con la señoraMartínez antes del embarazo, por lo cual creyó que KYRM era su hijo. Argumentó que el TPI ignoró la Ley Núm.215‑2009, infra, la cual interpone la realidad biológica sobre la jurídica y establece que el término transcurre desde que se conoce la inexactitud. Razonó que la existencia de dudas o meras sospechas no equivale a tener conocimiento de la inexactitud.

En su Oposición, la señora Martínez indicó que la Ley Núm. 215-2009, infra, dispone que el término de caducidad comienza a transcurrir cuando se adviene en conocimiento de la inexactitud biológica, no desde que una prueba científica lo confirme. Planteó que usar la prueba como punto de partida equivale a dejar el término de caducidad a la discreción de una parte.

El TPI declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el señor Roldán presentó una Apelación y señaló que:

ERRÓ EL TPI Al concluir que el [señor Roldán] tenía conocimiento de la inexactitud del Registro desde antes de nacer el menor.

errÓ el TPI Al ignorar el resultado de la prueba de ADN realizada y al ignorar la intención legislativa contenida en la [Ley Núm. 215-2009].

Este Tribunal concedió un término para que la señoraMartínez expresara su posición, pero no compareció.[5] Con el beneficio de la comparecencia del señor Roldán, se resuelve.[6]

II. MARCO LEGAL

A. Apreciación de la prueba

Como norma general, este Tribunal no intervendrá con las determinaciones de hechos que hace el TPI, ni sustituirá su criterio por el del juzgador. Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 448 (2012). Ello, con el fin de ser deferentes a un proceso que ocurrió, principalmente, ante el TPI, pues fue este quien observó y percibió el comportamiento de los testigos al momento de declarar y, a base de ello, adjudicó la credibilidad que le merecieron sus testimonios. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009).

Cónsono, este Tribunal concede respeto a la adjudicación de credibilidad que realizó el TPI, toda vez que este Tribunal cuenta solamente con récords mudos e inexpresivos. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Por tal razón, las determinaciones de hechos que se basan en el testimonio oral no se dejarán sin efecto, a menos que sean claramente erróneas. Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R42.2.

De ordinario, este Tribunal sostiene el pronunciamiento del TPI --en toda su extensión-- cuando no existe prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso de discreción. Trans Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689 (2012). Entiéndase, este Tribunal se abstendrá de intervenir con la apreciación de la prueba salvo que esté convencido que el TPI descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o que fundamentó su criterio únicamente en testimonios de escaso valor, o inherentemente improbables. C. Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972). Ello, sumado a que la apreciación de la prueba no comulgue con la realidad fáctica o sea inherentemente imposible o increíble, autorizará la intervención de este Tribunal. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).

Sin embargo, la norma de abstención y deferencia judicial no aplica en cuanto a la evaluación de prueba pericial y documental. La prueba documental es susceptible de una evaluación independiente por parte de este Tribunal. Sin embargo, también se da deferencia cuando se impone la necesidad de hacer un balance entre la prueba testifical y la documental. Serrano Muñoz v. Sociedad Española de Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 777 (2007)...

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