Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201901094
| Número de resolución | KLCE201901094 |
| Fecha | 17 Octubre 2019 |
| | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: PO2019CV01199 (504) SOBRE: Filiación |
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz
Flores García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2019.
Comparece el Procurador General de Puerto Rico a los efectos de solicitar la revocación de una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante el dictamen apelado el foro primario ordenó al Registrador Demográfico a inscribir a la parte recurrida, Margarita Rossy Báez como hija legítima de Antonio Rossy Vargas y Ramona Báez Robles.
El Procurador General acompañó con su alegato una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, en virtud de la cual ordenamos la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Registro Demográfico. Regla 79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B.
Veamos la procedencia del recurso promovido.
El 9 de abril de 2019 compareció la señora Consuelo Rossy Báez ante la primera instancia judicial mediante un escrito intitulado Petición Urgente. En su petitorio informó la ausencia del récord vital de la señora Margarita Rossy Báez en cuanto al nacimiento de esta en el Registro Demográfico. La consecuencia, según el escrito, es la imposibilidad para la parte recurrida de obtener el certificado de nacimiento requerido para tramitar su pasaporte y gestionar otros asuntos gubernamentales. Atribuyó la falta del récord de nacimiento a sus padres ya difuntos, los señores Antonio Rossy Vargas y Ramona Báez Robles, pues adujo no inscribieron el nacimiento de la parte recurrida.
En virtud de lo alegado solicitó al foro de primera instancia que declarara a la recurrida hija de Antonio Rossy Vargas y Ramona Báez Robles, y que ordenara al Registro Demográfico a expedir un nuevo certificado de nacimiento.
El foro recurrido celebró una primera vista y ordenó que se enmendara la petición promovida para reflejar la verdadera naturaleza del caso, que conforme a la sala sentenciadora se trataba de uno de filiación. Finalmente, ordenó la inclusión de la parte recurrida en el epígrafe, pues es la persona con legitimación activa para solicitar el remedio incluido en la petición presentada.
En la próxima audiencia, extendida a un segundo día, el Tribunal recibió el testimonio de la parte recurrida, y de dos hermanos de esta. Además, la parte recurrida presentó como prueba su: licencia de conducir; tarjeta de seguro social; certificado de bautismo y de matrimonio. Igualmente, presentó copia del certificado de muerte de Ramonita Báez Robles, y el certificado de nacimiento de Benjamín Rossy Báez.
En atención a la prueba recibida el foro primario formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. La parte peticionaria Margarita Rossy Báez es mayor de edad, propietaria, casada con José Hernández Rossy y residente en 150 Germain St. Buffalo, NY 14207. El día de nacimiento de Margarita Rossy Báez, es el día 17 de abril de 1958 y nació en Ponce, Puerto Rico. El padre de Margarita Rossy Báez es Antonio Rossy Vargas y la madre es Ramona Báez Robles.
2. Margarita Rossy Baez fue bautizada el día 4 de enero de 1959 en la Catedral de Ponce, Parroquia Ntra. Sra. De Guadalupe ante el Rev. Padre Guillermo Pereda. Fueron sus padrinos Don Eladio Rivera Rivera y Doña Isabel Rossy Vargas, conforme al Certificado de Bautismo original registrado en la Diócesis de Ponce, Catedral de Ponce, Puerto Rico, Nuestra Señora de Guadalupe en el libro 96 folio 295 partida número 883.
3. Margarita Rossy Báez no aparece, al presente, inscrita en el Registro Demográfico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por sus padres Antonio Rossy Vargas y Ramona Báez Robles. La parte peticionaria realiza la presente petición urgente de filiación debido a que Antonio Rossy Vargas y Ramona Báez Robles, han fallecido.
4. Antonio Rossy Vargas es natural de Ponce, Puerto Rico y la madre Ramona Báez Robles es natural de Jayuya, Puerto Rico; éstos contrajeron nupcias entre sí. Durante tal matrimonio procrearon dieciséis (16) hijos entre estos: Margarita Rossy Báez, Beatriz Rossy Báez, Marta Rossy Báez, Benjamín Rossy Báez, Domingo Rossy Báez, Héctor Luis Rossy Báez, Geraldo Rossy Báez, Edwin Rossy Báez, Freddy Rossy Báez, Consuelo Rossy Báez, Frances Rossy Báez, Iris Nereida Rossy Báez, Ramón Rossy Báez,Magdalena Rossy Báez y, los fallecidos Virginia Rossy Báez y José
Antonio Rossy Báez.
5. La parte peticionaria desea quedar inscrita en el Registro Demográfico, Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, acorde a las leyes y reglamentos de Puerto Rico y Estados Unidos de América, debido a que no posee Certificado de Nacimiento.
6. Consuelo Rossy Báez es mayor de edad, casada con Edwin Rodríguez Torres y residente en Ponce, Puerto Rico con dirección residencial en barrio La Carmelita sector Hogares Seguros de Ponce, Puerto Rico. Consuelo Rossy Báez es hermana de Margarita Rossy Báez y pasó junto a ella sus años de infancia en la propiedad residencial cita en Anón la Carmelita sector Hogares Seguros de Ponce, Puerto Rico, junto a sus amados padres y otros hermanos, según la declaración ante este Tribunal el día 3 de julio de 2019.
7. Benjamín Rossy Báez es mayor de edad y residente de Búfalo, Nueva York y conforme a su declaración ante este Tribunal el día 3 de julio de 2019, es hermano de Margarita Rossy Báez y pasó junto a ella sus años de infancia en la propiedad residencial cita en Anón la Carmelita sector Hogares Seguros de Ponce, Puerto Rico, junto a sus amados padres y otros hermanos.
Sobre la base de estos hechos la sala sentenciadora concluyó, como cuestión de derecho:
[D]e los exhibits presentados por la peticionaria, en especial la certificación de bautismo de la Diócesis de Ponce existente en el libro 96, folio 295, partida 883, el Tribunal determina que Margarita Rossy Báez es hija de Antonio Rossy Vargas y Ramona Báez Robres, quienes procrearon 16 hijos incluyendo a la peticionaria. El testimonio de sus hermanos constituye una reafirmación del nexo biológico entre los hermanos Rossy Báez.
El Tribunal tuvo ante sí observar la fisionomía de los hermanos, los cuales se podía observar una compatibilidad genética en sus facciones faciales.
Cónsono con lo anterior, se ORDENA al Registro Demográfico la inscripción de Margarita Rossy Báez como hija legítima de Antonio Rossy Báez y Ramona Báez Robles, nacida el 17 de abril de 1958 en Ponce, Puerto Rico.
La Oficina del Procurador General comparece ante este foro y solicita la revocación de la sentencia antes colegida. En esencia sostiene que la jurisdicción primaria exclusiva del asunto es del Registro Demográfico por tratase de una inscripción tardía de nacimiento regulada por el Artículo 38 de la Ley del Registro Demográfico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendado, 24 LPRA sec. 1237. La parte recurrida también comparece y postula a favor de la confirmación de la sentencia emitida.
Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, la regrabación de la vista celebrada, el contenido del expediente para este recurso y deliberado los méritos de este recurso entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.
Nuestro esquema probatorio está revestido por un manto de deferencia hacia las determinaciones que realizan los juzgadores de primera instancia. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011); Ramírez Ferrer v.
Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009); Vargas Cobián v. González Rodríguez, 149 DPR 859, 866 (1999). Como regla general, no debemos intervenir con las determinaciones de hechos y la adjudicación de credibilidad del juzgador de los hechos, ni sustituir las determinaciones del foro primario por nuestras apreciaciones, salvo error, prejuicio o parcialidad. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013). Aún en aquellos casos en los que surjan conflictos entre la prueba corresponde al juzgador de los hechos dirimirlos.
Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 50 (1998). Empero poseemos amplia facultad para revisar la prueba documental y pericial, así como las conclusiones de derecho en la sentencia. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
La discreción se define como el poder para decidir en una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Significa el uso razonable del discernimiento judicial con el objetivo de llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964). Además, el término discreción ha sido definido como sensatez para tomar juicio y tacto para hablar u obrar. Banco Popular de Puerto Rico v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). El adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. García Morales v. Padró Hernández, 165 DPR 324, 335 (2004).
La Ley Núm...
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