Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201901105

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901105
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019

LEXTA20191018-010 - El Pueblo De PR v. Hector L. Rosado Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido v.
HÉCTOR L. ROSADO SANTIAGO
Peticionario
KLCE201901105
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. JSC2001G1131 JSC2001G1132 JDS2004M0145 JPD2004G0219 JAP2004G0013 Sobre: Infr. Art. 411-A SC y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Torres Ramírez.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2019.

I.

Por hechos ocurridos el 5 de julio de 2000 el Ministerio Público presentó dos acusaciones contra el señor Héctor L. Rosado Santiago por infracción al Art. 411-A de la Ley de Sustancias Controladas (Casos JSC2001G1131 y JSC2001G1132).

Posteriormente, por hechos ocurrido el 14 de enero de 2004, Rosado Santiago fue acusado por infracción a los artículos 173 (Robo) y 256 (Empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública) del Código Penal de 1974.

El 30 de marzo de 2006 Rosado Santiago formuló alegación de culpabilidad por infracción a los artículos 173 y 256 del Código Penal. El 18 de mayo de 2006 el Tribunal dictó Sentencia. A pesar de no haberlo declarado reincidente habitual, el Foro sentenciador condenó a Rosado Santiago a la pena de separación permanente de la comunidad.

Posteriormente, el 26 de marzo de 2007, Rosado Santiago fue declarado culpable por infracción al Art. 411 de Sustancias Controladas. Por este delito se le condenó a la pena de separación permanente de la sociedad.

El 17 de junio de 2019 Rosado Santiago, por derecho propio, presentó ante el Tribunal Primera Instancia Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y la Ley Núm. 100-1980. Suplicó, se revocaran las sentencias dictadas y se le re-sentenciara “a una pena proporcional de 10 años eliminando la separación permanente de la sociedad, reincidencia habitual reclusión perpetua y ordene a la Administración de Corrección que lo estipule en si hoja de control de liquidación de sentencia, al amparado de la Ley 100-1980 y leyes vigente al tiempo de los hechos del caso y se le bonifique el término que haya cumplido en prisión trabajando y estudiando a partir de 18 de mayo del 2006 fecha de ingreso según proceda en derecho”. El 16 de julio de 2019, notificada el 17, el Tribunal primario declaró Sin Lugar su solicitud.

Inconforme, el 15 de agosto de 2019, Rosado Santiago acudió ante nos por derecho propio mediante recurso de Certiorari. Señala:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no enmendar la Sentencia para incluir el límite específico de duración debido a que la Sentencia impuesta trasgrede el ordenamiento criminal ya que la Sentencia es de carácter indeterminado en violación a la Constitución y las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América.

En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, disponemos de la presente controversia prescindiendo de todo trámite ulterior.[1]

II.

Sobre los procedimientos posteriores a la sentencia, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,[2]

en lo pertinente, establece:

(a) Quiénes pueden pedirlo.

Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y alegue el derecho a ser puesta en libertad porque:

(1) La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o

(2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o

(3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o

(4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia.

La moción para dichos fines podrá ser presentada en cualquier momento. En la moción deberán incluirse todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio provisto en esta regla. Se considerará que los fundamentos no incluidos han sido renunciados, salvo que el tribunal, con vista de una moción subsiguiente, determine que no pudieron razonablemente presentarse en la moción original.[3]

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,[4] permite que un acusado ataque la validez de una sentencia en su contra siempre y cuando pueda demostrar que se le violaron sus derechos.[5] Sin embargo, no empece a la amplitud del lenguaje empleado en la transcrita Regla 192.1,[6] los fundamentos para revisar una sentencia bajo este mecanismo se limitan a cuestiones de derecho, por lo que el precepto no puede ser empleado para levantar cuestiones de hechos que hubieren sido adjudicadas por el tribunal.[7] Se trata de un mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia, no su corrección, a la luz de los hechos.[8]

Conforme con lo anterior, “el hecho de que un acusado haya sido convicto mediante alegación de culpabilidad no impide un ataque directo a la validez de la alegación o colateral de la sentencia de convicción dictada como resultado de la alegación de culpabilidad”.[9] Por ello, la sentencia podría estar sujeta a un ataque colateral, “si la alegación de culpabilidad no fue efectuada inteligentemente”.[10]

Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que un ciudadano convicto mediante alegación de culpabilidad podría atacar la validez de la sentencia condenatoria si cuenta con un planteamiento o una defensa meritoria al amparo del debido proceso de ley.[11]

Esto es, una defensa que merezca ser considerada por el juez.

Ahora bien, un juez sentenciador no viene obligado a celebrar una vista para considerar una moción radicada por un convicto y sentenciado al amparo de las disposiciones de esta Regla, cuando dicha moción y los autos del caso concluyentemente demuestran que dicho convicto no tiene derecho a remedio alguno.[12] Por ello, la cuestión a ser analizada...

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