Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201900894

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900894
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019

LEXTA20191022-007 - Ex Parte: Naida De Los Angeles Colon Olivi v. Eri

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

Ex parte: NAIDA DE LOS ÁNGELES COLÓN OLIVIERI; PEDRO MALDONADO TORRES NAIDA DE LOS ÁNGELES COLÓN OLIVIERI
Peticionaria
KLCE201900894
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm. J DI2008-1310 Sobre: Divorcio (Consentimiento Muto)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2019.

Comparece la señora Naida de los Ángeles Colón Olivieri (la peticionaria) mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, (TPI), el 6 de mayo de 2019. En el contexto de una petición de relevo de pensión alimentaria y de hogar seguro presentada por el señor Pedro Maldonado Torres, (el recurrido), el foro primario ordenó la venta de un bien inmueble que reputó como ganancial por ser parte de una estipulación mediante sentencia de divorcio por consentimiento mutuo, condenó a la peticionaria al pago de renta al recurrido por hacer uso exclusivo de la propiedad antes considerada como hogar seguro, y el pago de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos, determinamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida.

I. Resumen del tracto procesal

El Sr. Pedro Maldonado Torres y la Sra. Naida de los Ángeles Colón Olivieri contrajeron matrimonio el 25 de marzo de 2003.[1] El 29 de diciembre de 2008, la peticionaria presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de divorcio por la causal de trato cruel que, posteriormente, enmendó bajo la causal de consentimiento mutuo. Entre las alegaciones que adujeron las partes en su petición de divorcio por consentimiento mutuo incluyeron la siguiente: [l]os peticionarios adquirieron un solar y residencia localizada en la barriada Boriquén #25, Villalba, Puerto Rico y una participación en un terreno localizado en el barrio Hatillo de Villalba, Puerto Rico el cual está pendiente de segregar.[2]

(Énfasis provisto.) El foro primario decretó el divorcio solicitado, bajo la causal de consentimiento mutuo, el 29 de abril de 2009, aprobando las estipulaciones presentadas, según fueron suscritas por las partes. Entre las estipulaciones acordadas, en lo pertinente, surge la siguiente:

“La Sociedad Legal de Gananciales constituida entre las partes se liquidará de la siguiente forma:

  1. El solar y residencia localizada en la Bda.

Borinquen #25, Villalba, Puerto Rico se designa como hogar seguro de los menores Pedro G. Maldonado Colón y Selena M. Maldonado Colón. Las participación [sic] de los peticionarios en el terreno localizado en el Barrio Hatillo, Villalba, una vez se concrete la segregación

del mismo se tasará y se dividirá entre ambos conforme a derecho”.[3]

(Énfasis suplido.)

La sentencia de divorcio advino final y firme el 1 de junio de 2009.

Pasados varios años, el 7 de septiembre de 2016, el recurrido presentó una solicitud de relevo de pensión alimentaria y de designación de hogar seguro, aduciendo que sus hijos habían advenido a la mayoría de edad, no se encontraban viviendo junto a la peticionaria y tampoco cursaban estudios. A su vez, solicitó que se le concediera el pago de la renta por el uso exclusivo que la peticionaria hacía del inmueble ganancial.

En respuesta, el tribunal a quo acogió la solicitud para eximir al recurrido del pago de pensión alimentaria, pero no atendió los demás reclamos pendientes, (referentes al pago de renta del inmueble ganancial que se encontraba utilizando la peticionaria). Entonces, el recurrido presentó una solicitud en ejecución de la sentencia, manteniendo sus reclamos sobre; el relevo de la designación de hogar seguro, la división de las respectivas participaciones sobre el inmueble en controversia, el pago de canon de arrendamiento por el tiempo que, alegó, la peticionaria hizo uso exclusivo de la propiedad, y la venta de dicha propiedad. Luego instó, por tercera vez, una urgente solicitud reiterando ejecución de sentencia ante el TPI, por cuanto el foro primario no había atendido sus reclamos pendientes.

Así las cosas, el tribunal a quo señaló vista para discutir las controversias que restaban por dilucidarse.[4] Habiendo comparecido las partes a la vista señalada, expresaron inicialmente sus voluntades de lograr una transacción, con la intención de la peticionaria adquirir la parte de la propiedad que le correspondía al recurrido. Unos meses después, el tribunal celebró una segunda vista, y las partes reiteraron sus gestiones transaccionales.[5]

Luego de atendidos varios trámites procesales, el 20 de febrero de 2019, el recurrido presentó una nueva solicitud en ejecución de la sentencia aduciendo que la peticionaria estaba dilatando injustificadamente los procedimientos. Reiteró su petición de que fuese ordenada la venta de la propiedad y se le imputara a la peticionaria el pago de un canon de arrendamiento no menor de seiscientos dólares ($600.00) por el uso exclusivo de esta que venía haciendo, de los cuales reclamaba la mitad.

Por su parte, el 22 de febrero de 2019 la parte peticionaria presentó oposición a los tres escritos de ejecución de sentencia presentados por el recurrido, sosteniendo por primera vez que el inmueble en controversia:

…nunca ha sido uno de naturaleza ganancial, así lo evidencia la realidad registral del alegado bien inmueble, el cual consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Ponce, sección primera al folio 81, tomo 140, finca 7100, con carácter privativo a favor de Naida Colón Olivieri [recurrente] por haber sido construido 3 años antes de contraer matrimonio las partes en el presente caso.[6]

(Énfasis suplido.)

Por cuanto dicho bien nunca formó parte de la sociedad de gananciales, sostuvo la peticionaria, tampoco formaba parte de la sentencia de divorcio, pero, de haber formado parte de la sentencia, no era susceptible de cambiar su condición de privativo a ganancial por mejoras que se le pudieran haber efectuado.[7] Argumentó que, por ser un bien privativo, no procedía conceder las rentas solicitadas por el recurrido, y que solo procedería, si algo, la liquidación por los gastos incurridos en las mejoras realizadas en la propiedad luego de celebrado el matrimonio; por lo que estaría sujeto a identificarse para así poder realizar una valoración y poder conceder, si alguno, los créditos que lleven a liquidar la comunidad post ganancial.[8] Finalizó aseverando, que el Tribunal debía concluir que estamos ante una solicitud de ejecución de sentencia que es exclusivamente de unas mejoras realizadas en un bien que pertenece a la recurrente.[9]

Finalmente, el 6 de mayo de 2019, el TPI emitió la orden y resolución recurrida, determinando que la moción fijando posición en torno a solicitud de ejecución de sentencia constituyó un ataque colateral a las estipulaciones de las partes contenidas en la petición de divorcio y a la sentencia emitida el 29 de abril de 2009, que había advenido final y firme.

Añadió, que las estipulaciones incluidas en la petición de divorcio tenían la naturaleza de una transacción judicial que constituía cosa juzgada. En consecuencia, ordenó la ejecución de la sentencia y la venta de la propiedad inmueble. En adición, dispuso que procedía el pago por parte de la peticionaria del cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento mensual que se estableciera desde el mes de septiembre de 2016, y mientras hiciera uso exclusivo de la propiedad. Concluyó imponiendo a la peticionaria el pago de mil dólares ($1,000.00) por concepto de honorarios de abogados.

Oportunamente, la peticionaria presentó un recurso de reconsideración, que fue declarado Sin Lugar. Inconforme, recurre ante nosotros haciendo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL CONCLUIR QUE UNA SENTENCIA DE DIVORCIO PUEDE CONTENER ACUERDOS CONTRARIOS A LA LEY, LA MORAL Y AL ORDEN PÚBLICO, EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 1207, Y CONTRARIO AL ARTÍCULO 1286 DEL CÓDIGO CIVIL.

SEGUNDO ERROR: COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL APLICAR LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA IN EXTENSO EN UN DIVORCIO BAJO LA CAUSAL DE CONSENTIMIENTO MUTUO Y SOBRE UN BIEN PRIVATIVO QUE ESTUVO FUERA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN.

TERCER ERROR: COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL APLICAR LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE MELÉNDEZ BERRIOS V. MALDONADO DIEPPA, 175 DPR 1009, Y CONCEDER UN CRÉDITO POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO SOBRE UN BIEN INMUEBLE PRIVATIVO.

CUARTO ERROR: COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL CONDENAR A LA PETICIONARIA RECURRENTE AL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO POR LA CANTIDAD DE MIL DÓLARES POR ARGUMENTAR SOBRE ASPECTOS DE DERECHO QUE ACARREAN LA SENTENCIA.

Contando con la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver.

II. Exposición de Derecho

A. Divorcios bajo la Causal de Consentimiento Mutuo y Estipulaciones...

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