Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2019, número de resolución KLRA201900489

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900489
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019

LEXTA20191022-012 - Jesus Delgado Orta v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JESÚS DELGADO ORTA
Recurrente
V.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201900489
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Sobre; Denegatoria de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 0141293

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2019.

El confinado Jesús Delgado Orta (en adelante, recurrente) comparece ante nos solicitando la revocación de la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, JLBP o recurrida) el 15 de abril de 2019,[1] mediante la cual le denegó el privilegio de libertad bajo palabra. Oportunamente, la JLBP compareció ante nos a través de la Oficina del Procurador General mediante Moción en cumplimiento de Resolución.[2]

Examinado el recurso presentado, así como la posición de la JLBP, revocamos la determinación recurrida.

-I-

Los hechos que dan lugar al presente recurso se narran a continuación.

El recurrente se encuentra cumpliendo una sentencia total de veintiséis (26) años y una (1) día por robo, violación a la Ley de Armas y Ley de Sustancias Controladas. Conforme al expediente, extinguirá su sentencia el 18 de abril de 2027.

El 15 de abril de 2019, se celebró una vista de consideración ante la recurrida. Evaluada la documentación provista, la JLBP emitió la Resolución recurrida en la que denegó conceder el privilegio de libertad bajo palabra toda vez que “el peticionario cumple por delito de carácter violento y no surge del expediente que fuera evaluado o recibido recientemente tratamiento psicológico por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento [NRT], lo cual es necesario”.[3]

Inconforme, el recurrente solicitó el 15 de mayo de 2019 la reconsideración del dictamen. Alegó que el Departamento de Corrección no remitió para la evaluación de la JLBP la Evaluación Psicológica que se le realizó y que, además, existe una certificación de que cumplió con las terapias del NRT, así como un Informe Actualizado de 5 de abril de 2019 que la JLBP no consideró.

La parte recurrida acogió la solicitud de reconsideración[4], aunque posteriormente la denegó mediante Resolución de 5 de julio de 2019.[5]

La JLBP admitió que, a la fecha del dictamen original, no formaba parte del expediente el Informe Actualizado de 5 de abril de 2019 al que el recurrente hizo referencia. No obstante, concluyó que dicho informe no cumplía con los requisitos ni estándares propios de una evaluación psicológica emitida por el NRT. Por otra parte, la JLPB nada dijo sobre la Evaluación Psicológica que el recurrente alegó existe y que no fue considerada por esta. Así las cosas, se determinó que el caso del recurrente sería considerado nuevamente por la JLBP en marzo de 2020.

Aun en desacuerdo, el recurrente acude ante nos e indica que la JLBP erró:

[e]n denegar la libertad bajo palabra al recurrente por razón de que faltaba una evaluación psicológica que en efecto existía y no estaba ante su consideración por razones no atribuibles al recurrente.

La JLBP compareció oportunamente, allanándose al remedio solicitado por el recurrente en su escrito. Perfeccionado el recurso, procedemos a resolver.

-II-

A. Junta de Libertad bajo Palabra

La libertad bajo palabra es una medida correccional de génesis legislativo, dirigido a fomentar la disciplina carcelaria y la rehabilitación del convicto.

En Puerto Rico, el sistema de libertad bajo palabra está reglamentado por la Ley Núm. 118-1974[6]. Esta pieza legislativa creó la JLBP confiriéndole autoridad para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico siempre que cumpla con los requisitos que dicho estatuto imponga.[7]

La JLBP tiene como objetivo principal la rehabilitación del delincuente y la protección de los mejores intereses de la sociedad.

Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra, la Junta tendrá ante sí toda la información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección.[8]

Como corolario de lo anterior, el Art. 3-D del estatuto establece los criterios que la JLBP deberá tomar en consideración para determinar si concede o no el privilegio al solicitante.[9] Estos son los siguientes:

(1) La naturaleza y circunstancias del delito por el cual cumple sentencia el solicitante. (2) Las veces que el solicitante ha sido convicto y sentenciado

(3) Una relación de liquidación de la(s) sentencia(s) que cumple el solicitante. (4) La totalidad del expediente penal y social del solicitante, así como otros informes médicos o de cualquier otro profesional de la salud mental. (5) Su historial de ajuste institucional y del historial social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y su historial médico y psiquiátrico preparados por Salud Correccional del Departamento de Salud. (6) Su edad. (7) Sus tratamientos para condiciones de salud. (8) Opinión de la víctima. (9) Planes de estudios...

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