Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201800558

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800558
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019

LEXTA20191024-002 - Sandra Roca La Santa v. Edwin Rivera Gonzalez; Cherox

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL IX

SANDRA ROCA LA SANTA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SANED A. RODRÍGUEZ ROCA
Demandantes
v.
EDWIN RIVERA GONZÁLEZ; CHEROX, INC.
Demandados
NOEMI CINTRÓN OLIVO, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE EDISON RODRÍGUEZ CINTRÓN Y BRITTANY RODRÍGUEZ CINTRÓN
Demandantes
v.
EDWIN RIVERA GONZÁLEZ; CHEROX, INC.
Demandados
KLAN201800558
cons.
KLAN201800564
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D DP2012-0258 Sobre: Daños y Perjuicios Caso Núm. D DP2012-0706 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2019.

I.

El 6 de febrero de 2012 el señor Edison Rodríguez Mercado transitaba en su motora por la carretera 142 del Municipio de Toa Alta en dirección de norte a sur, por la parte posterior de un vehículo pick up Ford propiedad de Cherox Inc., conducido por el señor Edwin Rivera González. Al llegar al kilómetro 3.8, Rivera González realizó un viraje en U provocando que Rodríguez Mercado lo impactara con su motora por el lado izquierdo del vehículo.

Rodríguez Mercado falleció al instante. A causa de ello, la señora Sandra Roca La Santa, por sí y en representación de su hija Saned A.

Rodríguez Roca, presentaron Demanda por daños y perjuicios en contra del señor Rivera González y Cherox --caso DDP2012-0258--. Al contestar la Demanda, Rivera González y Cherox admitieron las circunstancias del accidente, sin embargo, negaron responsabilidad y le imputaron responsabilidad a Rodríguez Mercado.

Por los mismos hechos, el 24 de agosto de 2012 la señora Noemí

Cintrón Olivo, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Edison Rodríguez Cintrón y Brittany Rodríguez Cintrón, presentó Demanda reclamando se le compensara por las angustias y sufrimientos mentales de ella y sus hijos a causa de la muerte de Rodríguez Mercado, así como una partida por lucro cesante para los menores de edad --caso DDP2012-0706--. Tras las correspondientes contestaciones a dicha Demanda,[1] el 12 de noviembre de 2012 Cintrón Olivo solicitó con éxito, la consolidación ambos recursos.

Luego de varios trámites procesales y un amplio descubrimiento de prueba, el 11 de marzo de 2015 en la celebración de la Conferencia con Antelación a Juicio, el Tribunal de Primera Instancia acogió el Informe como el acta que regiría el Juicio en su Fondo. Celebrado el Juicio en su Fondo, el 16 de marzo de 2018 el Foro recurrido emitió Sentencia declarando Con Lugar las Demandas consolidadas. Al considerar las cuantías por daños morales, el Tribunal de Primera Instancia estimó, utilizando casos similares anteriores, que las compensaciones por daño moral otorgadas a un hijo por la muerte de su padre, traídas al valor presente, fluctúan entre $50,000.00 a $175,000.00.[2] Por otro lado, encontró que las compensaciones otorgadas por la muerte del esposo, traídas al valor presente, fluctúan entre $80,000.00 a $200,000.00.[3] Por último, en cuanto a la compensación otorgada a Cintrón Olivo, se limitó a la prueba desfilada en juicio y la jurisprudencia antes mencionada. A base de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia condenó a Cherox y Rivera González al pago solidario de $1,059,498.87.

Insatisfechos, el 2 de abril de 2018 Cherox y Rivera González presentaron Moción de Reconsideración. El 13 de abril de 2018 la señora Roca La Santa presentó Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración y Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc. Por su parte, Cintrón Olivo presentó Urgente Oposición a Moción de Reconsideración y a que se Permitan Enmiendas a la Misma Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc a la Sentencia. El 13 de abril de 2018 el Tribunal de Instancia enmendó nunc pro tunc la Sentencia, a los efectos de reiterar su determinación de responsabilidad y condenar a Cherox y Rivera González al pago solidario de $817,437.00, a ser distribuidos de la siguiente manera:

1. Sandra I. Roca La Santa: $150,000.00 por sus angustias y sufrimientos mentales;

2. Saned A. Rodríguez Roca: $175,000.00 por sus angustias y sufrimientos mentales y $226,353.00 por su partida de lucro cesante;

3. Noemí Cintrón Olivo: $10,000.00 por sus angustias y sufrimientos mentales;

4. Edison Rodríguez Cintrón: $80,000.00 por sus angustias y sufrimientos mentales y $35,417.00 por su partida de lucro cesante;

5. Britanny Rodríguez Cintrón: $50,000.00 por sus angustias y sufrimientos mentales y $78, 167.00 por su partida de lucro cesante; y

6. Honorarios de Abogado por Temeridad a cada co-demandante: $2,500.00.

Por último, determinó que, conforme a la Regla 44.1 de Procedimiento Civil,[4] procedía el pago de intereses a base del 4.50% según la Tabla de Interés aplicable a Sentencias Judiciales publicadas por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, para las sentencias emitidas en el periodo del 1 de enero de 2017 al 30 de junio de 2017. Posteriormente, el 24 de abril de 2018, notificada el 14 de mayo, el Foro de Instancia emitió Resolución declarando No Ha Lugar las solicitudes presentadas por todas las partes.

Inconforme, el 1 de junio de 2018 la señora Roca La Santa, por sí y en representación de su hija, presentó recurso de Apelación --KLAN2018-0558--.

Plantea:

Incidió el Honorable TPI en error al [i]mponer un 4.50% de interés[sic] legal cuando a la fecha de notificación de la Sentencia el interés legal prevaleciente era de 5.25% según establecido por la oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

Por su parte, también insatisfechos, el 4 de junio de 2018 Cherox y Rivera González presentaron recurso de Apelación --KLAN2018-00564--.

Plantean:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL NO APLICAR LA DEFENSA DE NEGLIGENCIA COMPARADA Y RESPONSABILIZAR A RODRÍGUEZ POR EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL VALORAR LOS DAÑOS EMOCIONALES DE LOS DEMANDANTES-APELADOS, TODA VEZ QUE CONCEDIÓ CUANTÍAS EXAGERADAMENTE ALTAS, LAS CUALES NO SE SUSTENTARON CON LA PRUEBA DESFILADA NI CUMPLEN CON EL ESTÁNDAR DE FRESENIUS.

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL CONDENAR A LOS APELANTES AL PAGO DE INTERESES Y HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD.

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL NO DEDUCIR LOS BENEFICIOS QUE PROVEE LA LEY DE LA ACAA DE LAS INDEMNIZACIONES CONCEDIDAS A LAS APELADAS.

En esa misma fecha, Cherox y González Rivera presentaron un escrito solicitando que se permitiera la presentación de la transcripción del juicio al amparo de las Reglas 19 y 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.[5] Posteriormente, el 8 de junio de 2018, en el recurso KLAN2018-0558, la señora Roca La Santa presentó

Moción Solicitando Consolidación con el recurso KLAN2018-0564 por surgir de los mismos hechos. El 14 de junio de 2018 accedimos a la consolidación solicitada.[6]

Contando con la comparecencia de ambas partes, la Transcripción del Juicio en su Fondo, los autos originales, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

II.

A.

En nuestro ordenamiento civil las acciones por responsabilidad civil extracontractual se rigen por lo dispuesto en el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico.[7] Esta norma dispone que el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.[8] En otras palabras, para que el demandante prospere en su causa de acción deberán concurrir los siguientes requisitos: (1) la ocurrencia de un daño, (2) una acción u omisión culposa o negligente y (3) la relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente.[9]

En relación a doctrina de negligencia comparada, derivada del propio Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico,[10] sabemos que sirve para mitigar, atenuar o reducir la responsabilidad más nunca para eximir totalmente de responsabilidad al demandado.[11] La doctrina le exige al juzgador que, luego de determinar el monto de la compensación correspondiente a la víctima, deberá establecer el porcentaje de negligencia que corresponda a la víctima y reducirle su porcentaje de la indemnización, si alguno.[12]

Para realizar ese ajuste el juzgador deberá analizar y considerar todos los hechos y circunstancias que ocurrieron en el caso y, además, determinar si existió alguna causa predominante.[13]

El daño es aquel menoscabo material o moral que sufre una persona ya sea en su persona, propiedad o patrimonio causado en contravención a una norma jurídica por el cual ha de responder otra.[14] Una de las formas de compensación reconocidas es la indemnización pecuniaria, la cual consiste en atribuirle al perjudicado una cantidad de dinero suficiente para compensar su interés perjudicado.[15] A tales efectos, se ha reconocido que la gestión judicial de estimar los daños en casos de daños y perjuicios es una tarea difícil y angustiosa, toda vez que no existe certeza que permita realizar una valoración exacta con la cual todas las partes envueltas queden satisfechas.[16]

Para garantizar el propósito de la indemnización pecuniaria, en casos de daños y perjuicios, el tribunal debe velar que no se concedan cuantías insuficientes de forma que aminorice la naturaleza y alcance del daño sufrido.[17] Por otro lado, deberá velar que no se otorguen cuantías excesivas que califiquen la indemnización como un elemento punitivo, lo cual no está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico.[18]

En atención a ello, al adjudicar la cuantía, los tribunales deben procurar tener como fin fijar una proporción razonable entre el daño causado y la indemnización otorgada. Así, lo importante es que la compensación concedida esté basada en la prueba y que mantenga su sentido remediador que persigue el ordenamiento, mas no punitiva.[19]

Es norma reiterada que los tribunales revisores no deben intervenir con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR