Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900899
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201900899 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2019 |
COOPERATIVA DE VIVIENDAS LOS ROBLES Apelantes v. LOURDES MARIE NAVARRO MARRERO Apelada | | APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2018CV06931 Sobre Ley General de Sociedades Cooperativistas |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2019.
La Cooperativa de Viviendas Los Robles compareció ante este Tribunal de Apelaciones en aras de que revisemos y revoquemos la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, emitió el 11 de junio de 2019.[1] Mediante el dictamen objeto de revisión el foro a quo declaró ha lugar la solicitud de desestimación que había presentado Lourdes Marie Navarro Marrero, por lo que desestimó sin perjuicio la causa de acción de epígrafe por esta haberse instado prematuramente. Sin embargo, una vez examinado el recurso entendemos que el mismo no exige consideración más detenida por nuestra parte, por lo que procedemos a denegar el auto de certiorari.
Es por todos conocido que por exigencias del debido proceso de ley las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales y administrativas deben ser notificadas adecuadamente a todas las partes envueltas en un litigio. (Véase Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 57-58 (2007); Caro v.
Cardona, 158 DPR 592, 599 (2003)). Para ello se requiere, entre otras cosas, que el ente informe a las partes en el pleito los remedios postsentencia que tienen a su disposición y los respectivos términos de presentación. Sin embargo, a pesar de la sentada norma, la Cooperativa de Viviendas Los Robles, en su resolución final, no le advirtió claramente a la señora Lourdes Marie Navarro Marrero su derecho a una vista ante la Junta de Directores.[2]
Al igual que el TPI, entendemos que esta advertencia debe ser desarrollada, pues la misma no precisa cómo se suscitará dicho proceso; es decir no especifica si es a la parte a quien le corresponde solicitar la vista en el término de 10 días o si es la cooperativa la que señalará la audiencia. Dada tal vaguedad no podemos concluir que la parte aquí compareciente informó apropiadamente los derechos ofrecidos a la señora...
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