Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900512

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900512
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019

LEXTA20191030-002 - Iris Delia Torres Cintron Representada Por Su Tutora Judicial Evangelina Torres Cintron S v. Juan Antonio Vazquez Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

IRIS DELIA TORRES CINTRÓN REPRESENTADA POR SU TUTORA JUDICIAL EVANGELINA TORRES CINTRÓN
Apelantes
v.
JUAN ANTONIO VÁZQUEZ TORRES, SU ESPOSA CARMEN LAMOUTTE TRANI Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; E IRIS EUGENIA VÁZQUEZ TORRES
Apelados
KLAN201900512 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Sobre: Daños y Perjuicios e Impugnación de Poder Caso Número: J AC2009-0125

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de octubre de 2019.

La parte apelante, Iris Delia Torres Cintrón, representada por su tutora, Evangelina Torres Cintrón, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida el 15 de febrero de 2019 y notificada el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. Mediante la misma, el foro a quo declaró Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria promovida por los apelados; los hermanos Juan A. Vázquez Torres e Iris Vázquez Torres, dentro de una demanda sobre daños y perjuicios e impugnación de poder y testamento incoada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia apelada a los fines de reducir la cuantía concedida como costas del pleito y de imponer honorarios de abogado a la parte apelante, y así modificada, se confirma.

I

Tras un extenso trámite iniciado el 25 de febrero de 2009, y varias enmiendas a la demanda, el 16 de abril de 2013, el señor Juan C. Vázquez y la señora Torres Cintrón, representada por su tutora y hermana, la señora Evangelina Torres Cintrón, presentaron la Demanda Enmendada que rige el presente caso. En la misma, presentaron dos (2) causas de acción. En la primera, la señora Torres Cintrón, alegó que, en el año 2005 y estando incapacitada, otorgó un poder en el que nombró como su mandatario a su hijo Juan A. Vázquez Torres. A raíz de ello, adujo que este se aprovechó desde ese entonces de dicho poder, actuando de manera ultra vires y apropiándose de su dinero para beneficio personal. De este modo, solicitó que, por haber estado incapacitada para ese entonces, se declarara nulo el poder y el testamento otorgados para dicha fecha, así como que se le reembolsara su dinero y se le compensara en daños y perjuicios.

Por otra parte, en la segunda causa de acción, el señor Juan C. Vázquez alegó que los aquí apelados, hermanos entre sí e hijos de la tutelada, se apropiaron de $49,024.69 pertenecientes a su madre, aprovechándose de su condición de incapacidad y causándole daños.

Así las cosas y tras varios trámites, el 16 de abril de 2014, el tribunal emitió una Sentencia Parcial en la que desestimó la segunda causa de acción, esto es, la reclamación de daños y perjuicios incoada por el señor Juan C. Vázquez, por estar prescrita. De igual forma, en dicha Sentencia, el foro a quo tomó conocimiento de que la señora Torres Cintrón fue declarada incapaz en el caso Iris D. Torres Cintrón, Ex parte, JJV-2009-0076 (603). Posteriormente, el 27 de mayo de 2014, los apelados contestaron la Demanda Enmendada.

Luego de varios trámites, y en lo pertinente a la causa promovida ante nos, el 4 de abril de 2018, la parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria en la que se expuso un total de trecientos treinta y un (331) hechos incontrovertidos.[1]

En síntesis, se alegó que no existía controversia sobre el hecho de que la Sra. Torres Cintrón estaba capacitada para la fecha en que se alega la ocurrencia de la dilapidación de capital. En particular, se indica de la prueba sometida se desprendía que para el periodo en controversia la Sra. Torres Cintrón era quien atendía sus asuntos personales y realizaba actividades cotidianas para el periodo en controversia. Por igual, la parte apuntó que la señora Torres Cintrón, para la fecha del 2000 al 2010, había realizado varios viajes fuera de Puerto Rico, incluyendo viajes en crucero, así como que constantemente iba al casino y de compras a los centros comerciales.

En su pliego, la parte apelada adujo que el propio señor Juan C. Vázquez había reconocido que, para los años 2002 al 2003, su madre estaba capacitada para manejar sus finanzas.

Del mismo modo, se añadió que, tras el fallecimiento del esposo de la señora Torres Cintrón en el año 2001, su hijo Juan A. Vázquez comenzó a asistir a su madre con el manejo de las finanzas y velaba por sus intereses. Al respecto se indicó que, varios años después, en el año 2005, la señora Torres Cintrón había autorizado a su hijo Juan A. Vázquez Torres, mediante poder a los efectos, a realizar dichas gestiones. La parte apelada puntualizó que tanto el notario autorizante, como los testigos del otorgamiento, dieron fe de la entera capacidad de la señora Torres Cintrón. Por igual, la parte apelada expuso que, con posterioridad, esta había otorgado una escritura de hipoteca y otra de donación, en las cuales, dos (2) notarios dieron fe de su capacidad. Según se indicó, en estas últimas transacciones, el Sr. Juan C. Vázquez estuvo presente, por lo que le constaba la capacidad de su madre para dicha fecha.

Por otro lado, en su solicitud de sentencia sumaria, la parte apelada sostuvo que, para el año 2008, el Sr. Juan C. Vázquez se había mudado con su madre por determinado periodo de tiempo. Según se alegó, en ese momento, este comenzó a llevarla al banco para retirar dinero, todo a escondidas de su hermano Juan A. Vázquez. La parte apelada trajo ante la consideración del tribunal el hecho de que radicó una petición sobre derechos a personas de edad avanzada. Según sostuvo, dado a ello, el tribunal ordenó a la Oficina de Personas de Edad Avanzada a realizar un informe sobre la situación.

En dicho contexto, se afirmó que los hallazgos pertinentes revelaron que el señor Juan C. Vázquez maltrataba verbalmente a su madre. Por el contrario, y a tenor con los planteamientos de la parte apelada, el referido informe reveló que el Sr. Juan A. Vázquez siempre estaba pendiente de esta, la visitaba a diario y se encargaba de sus necesidades.

En su solicitud de sentencia sumaria, la parte apelada destacó que los demandantes anunciaron un Informe Pericial que analizaba las transacciones económicas realizadas en la cuenta de la señora Torres Cintrón desde el 23 de diciembre de 2003 al 9 de septiembre de 2010. Según se alegó, dicho informe determinó descartar unas transacciones porque no fueron realizadas por la señora Torres Cintrón y no fueron en beneficio de esta.

No obstante, el perito que realizó el informe antes mencionado, Sr. Luis Feliciano, aceptó que el Sr. Juan C. Vázquez fue quien determinó qué información se colocaba o no en el mismo. Además, el Perito admitió desconocer quién realizó los retiros de las cuentas y el propósito de estos. Incluso, se señaló el hecho de que la señora Evangelina Torres, hermana y tutora de la señora Torres Cintrón, admitió desconocer el contenido del Informe, así como que no le constaba que los aquí apelados hubieren dilapidado los bienes de la señora Torres Cintrón. En virtud de la prueba anejada a su solicitud, la parte apelada sostuvo que la demanda presentada en su contra era frívola, ya que no existía controversia en cuanto a que la señora Torres Cintrón estuvo capacitada para la fecha en que ocurrió la alegada dilapidación de sus fondos. Así, se señaló que los aquí apelantes no tenían derecho a los remedios solicitados, por no tener evidencia de sus alegaciones.

El 21 de agosto de 2018, la parte apelante presentó su escrito de oposición. En síntesis, argumentó que la Solicitud de Sentencia Sumaria era improcedente dado que la misma se basaba en aspectos mentales e intencionales que contenían elementos de credibilidad, por lo que el caso debía dilucidarse en un juicio plenario. Planteó que la parte apelada sustentó dicha Solicitud con prueba de referencia inadmisible y que aún existía controversia sobre los siguientes hechos:

(1) Si el entonces mandatario o sea el demandado Juan Antonio Vázquez Torres se excedió en su mandato y la responsabilidad de éste para con la mandante por sus actos;

(2) Si el entonces mandatario actuó ilegalmente con los bienes de la mandante;

(3) Si dicho mandatario se benefició junto a su esposa y la sociedad legal de gananciales de los dineros de la mandante;

(4) La responsabilidad de dicho mandatario para con su mandante, la incapaz, durante el ejercicio de dicho mandato, por este haber utilizado y aprovecharse de su posición de mandatario para su beneficio personal y el de su hermana, dado el grado de vulnerabilidad mental, emocional, física y la incapacidad de la Sra. Iris Delia Torres Cintrón. (5) Si la demandada Iris Eugenia Vázquez Torres aprovechando de la...

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