Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900110

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900110
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019

LEXTA20191031-004 - El Pueblo De PR v. Narciso Reyes Carrillo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
v.
NARCISO
REYES CARRILLO
Apelante
KLAN201900110
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia de Bayamón Criminal Número: DFJ2018G0007 Sobre: 277 Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2019.

Comparece el señor Narciso Reyes (Sr. Reyes; apelante) mediante un recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En esta, el TPI condenó al Sr. Reyes a cumplir dos (2) años bajo libertad a prueba, más le impuso la pena especial de trescientos dólares ($300) por tentativa de infracción al Artículo 277 del Código Penal de 2012, según enmendado.

Adelantamos que, por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia recurrida.

I

Por hechos ocurridos el 21 de octubre de 2016, el Ministerio Público (MP) presentó una denuncia contra el Sr. Reyes por el delito de posesión e introducción de objetos a un establecimiento penal, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 277 del Código Penal, supra.[1] Luego de los trámites de rigor y celebrada la Vista Preliminar, el TPI determinó causa por el delito imputado y, siendo así, el MP presenta la acusación el 27 de marzo de 2018. En esta se acusa al apelante de que, para el 21 de octubre de 2016 de manera ilegal, voluntaria, criminalmente y a sabiendas, introdujo 31 gramos de cocaína “dummy” al Complejo Correccional de Bayamón; siendo esta una sustancia controlada que pudo afectar el orden o la seguridad de dicha institución, la cual fue entregada a un confinado a sabiendas de que era un confinado.[2]

Es decir, al apelante se le acusó de que para el 21 de octubre de 2016 este llevó a cabo una transacción con un confinado en la cual le entregaba 31 gramos de cocaína los cuales fueron otorgados por un agente encubierto siendo un “dummy”, el cual contenía realmente harina de trigo.

Luego de los trámites de rigor, según surge de los autos originales[3], se celebró juicio por Tribunal de Derecho los días 18 y 19 de octubre de 2018.

Durante el juicio, el MP presentó como prueba los testimonios de Juan Carlos Peña (confinado), del agente Michael Danuz (agente Danuz) y la agente Gloria Cáez De Jesús (agente Cáez). Finalizado el juicio, el 19 de octubre de 2018, el TPI emitió fallo de culpabilidad contra el apelante por el delito de tentativa de Art. 277 del Código Penal, supra.

El 17 de enero de 2019, luego de recibido el informe pre-sentencia y de celebrarse una vista de impugnación de ese informe, el foro apelado dictó sentencia de dos (2) años de cárcel suspendida y libertad a prueba por la comisión del delito de tentativa al Artículo 277 del Código Penal, supra, más el pago de la pena especial de $300.00 con una prórroga de 30 días para pagarla.

Inconforme, el 16 de septiembre de 2019, el apelante presentó ante este Tribunal un recurso de apelación en el cual expuso los siguientes señalamientos de errores:

Primer error: El pliego acusatorio a base del que el apelante fue procesado es contrario al principio medular del Derecho Penal de que nadie puede ser castigado por conducta que no se haya tipificad[a] como delito, mejor conocido como principio de legalidad.

Segundo error: La prueba de cargo fue insuficiente en derecho y no estableció la culpabilidad más allá de duda razonable ni rebatió la presunción de inocencia toda vez que fue procesado a base de una evidencia no delictiva y que no configuró los elementos del delito imputado.

II

A. Estándar de Revisión en casos de naturaleza penal

Es norma establecida, como cuestión de Derecho, que “la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación [debido a que] la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de [D]erecho”. (Énfasis nuestro.) Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). En materia de Derecho Penal nuestra función revisora consiste en evaluar si se derrotó la presunción de inocencia del acusado y si su culpabilidad fue probada por el Estado más allá de duda razonable, siendo “requisito sine qua non que el Estado presente prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este último”. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). La prueba que presente el Ministerio Público tiene que ser una satisfactoria “que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 100. Los tribunales apelativos sólo intervendrán con la apreciación de la prueba cuando exista error manifiesto, prejuicio, pasión o parcialidad. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, que cita a Pueblo v.

Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991).

B. Principio de Legalidad

Es principio arraigado a nuestro sistema de derecho que le corresponde a la Asamblea Legislativa tipificar los delitos, lo que conlleva establecer si éstos serán graves o menos graves y la pena que deberá ser impuesta. Pueblo v. Martínez Torres, 116 D.P.R. 793, 796 (1986). Con ello, lo que se persigue es que los tribunales, en su rol de interpretar la ley, no se excedan de sus funciones y adjudiquen las controversias a tono con la intención del legislador. Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656, 659 (1964). Esta norma, conocida como el principio de legalidad, fue establecida estatutariamente y está consagrada en el Art. 2 del Código Penal, supra, donde se dispone lo siguiente:

No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.

No se podrán crear ni imponer por analogía...

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