Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201901020

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901020
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019

LEXTA20191031-029 -

Erasmo Gutierrez Cruz v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR S

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

ERASMO GUTIÉRREZ CRUZ Y LISSETTE CASTILLO DE JESÚS
Apelantes
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN201901020 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Sobre: Incumplimiento de Contrato Caso Número: A AC2018-0138

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Lebrón Nieves

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2019.

Los apelantes, el señor Erasmo Gutiérrez Cruz y la señora Lissette Castillo de Jesús, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 15 de julio de 2019, notificada a las partes el 25 de julio de 2019. Mediante la misma, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria promovida por la aquí apelada, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, dentro de una acción civil sobre incumplimiento de contrato.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 26 de octubre de 2018, los apelantes presentaron la causa de acción de epígrafe.

En la misma imputaron a la entidad apelada haber incumplido con sus obligaciones contractuales como aseguradora, ello en cuanto a una póliza de seguros entre ellos suscrita. En específico, indicaron que, dado el paso del huracán María por Puerto Rico, su propiedad residencial sufrió severos daños que, a su juicio, no fueron debidamente compensados. Al respecto arguyeron que, pese a haber efectuado el pago de la prima correspondiente, la entidad apelada no honró los términos de la cubierta pactada. En tal contexto, expresaron que el estimado emitido por el ajustador designado, era incompatible con los daños y con los términos de la póliza, así como, también, contrario a los estándares legales aplicables. De este modo y tras, a su vez, aducir que la parte apelada incurrió en prácticas desleales, mala fe y dolo, los apelantes solicitaron que se les compensara por los daños a la estructura y a la propiedad personal, así como por todos los daños adicionales cubiertos por la póliza. Igualmente, requirieron que se condenara a la compañía compareciente al pago de las costas, intereses y honorarios de abogado.

En respuesta, el 1 de abril de 2019, la parte apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que expresó que, contrario a lo aducido, no incurrió en incumplimiento contractual alguno respecto a los términos de la póliza de seguros en disputa. Específicamente afirmó que, tras efectuar la evaluación de los daños reclamados por los apelantes, los mismos se valoraron en $644.00, cantidad por la cual se les ofreció un cheque en calidad de pago total y definitivo. Al respecto destacó que el 9 de abril de 2018, estos cambiaron el cheque que les fue enviado, hecho que evidenciaba el saldo total de la reclamación en disputa. En cuanto a ello destacó que, justo debajo del espacio en el que se consignó la firma de endoso pertinente, el instrumento expresaba que el pago ofrecido constituía la liquidación total de la deuda en disputa. De este modo, y tras invocar la doctrina de la aceptación de pago en finiquito, la apelada solicitó que se declarara Ha Lugar su petición, por no existir controversia de hechos sobre cumplimiento de sus obligaciones y el efectivo pago de la compensación correspondiente. La entidad apelada acompañó su pliego con la siguiente prueba documental: copia certificada de la póliza de seguros suscrita entre las partes y; copia del cheque emitido a favor de los apelantes debidamente endosado por estos.

Mediante Orden del 3 de abril de 2019, el Tribunal de Primera Instancia extendió un término de veinte (20) días a los apelantes para que expusieran sus argumentos respecto a la solicitud de sentencia sumaria de referencia. No obstante, tras haber solicitado una prórroga de veinte (20) días adicionales que les fue concedida, estos no actuaron de conformidad.

El 15 de julio de 2019, con notificación del 25 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia que nos ocupa y declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte apelada. En la misma resolvió que la prueba documental sometida a su escrutinio demostró la concurrencia de los elementos propios a la doctrina de aceptación como pago en finiquito...

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