Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201900781
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201900781 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2019 |
| | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K AL2000-0440 (702) Sobre: ALIMENTOS |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2019.
El señor Hernán López Báez nos presenta un recurso de certiorari en el que impugna una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En el referido dictamen, el foro primario determinó que el señor López Báez le adeudaba a su hijo -en un pleito de alimentos- la cantidad de $5,431.00[1]. Además, el TPI concluyó que en el trámite del caso el señor López Báez había sido temerario y le impuso la cantidad de $1,000.00 de honorarios de abogados.
Examinado el recurso, lo acogemos como una apelación por recurrir de una determinación final de alimentos[2] y, por los fundamentos que exponemos a continuación, CONFIRMAMOS la determinación impugnada. Veamos.
En un caso sobre alimentos, el señor López Báez solicitó, el 21 de agosto de 2017, el relevo de la pensión alimentaria de su hijo, el joven López Ashby, cuatro días después de éste advenir a la mayoría de edad. El TPI emitió una resolución notificada el 25 de octubre de 2017, en la que le concedió al joven López Ashby veinte días para exponer su posición. El joven López Ashby presentó, dentro del término para ello, una moción de prórroga para contestar, que fue declarada ha lugar por el TPI. Posteriormente, y antes de que venciera el término para oponerse, el joven López Ashby presentó su oposición a la solicitud de relevo. Argumentó que el deber de alimentar no cesaba automáticamente, que él estaba estudiando su bachillerato a tiempo completo con planes de estudiar medicina; que tenía la actitud para lograr el objetivo trazado y la necesidad de alimentos para continuar estudiando. El TPI acogió dicha oposición como una solicitud de alimentos entre parientes, señaló una Conferencia con Antelación a Juicio y vista de alimentos entre parientes[3], y autorizó a las partes a comenzar el descubrimiento de prueba.
El 17 de abril de 2018, el joven López Ashby presentó ante el TPI una solicitud de desacato. Alegó que el señor López Báez no había sido relevado de la pensión alimentaria impuesta durante su minoridad y que adeudaba, entre junio 2016 hasta abril de 2018, un total de $5,800. El señor López Báez se opuso, negó la supuesta deuda y sostuvo que el joven no había solicitado alimentos entre parientes; en cuanto a los alimentos debidos en la minoría de edad, sostuvo que el joven López Ashby debía entablar una acción civil y que no existía obligación alguna una vez el joven había advenido a su mayoría de edad. Sobre tales mociones, el TPI emitió una orden el 1 de mayo de 2018, en la que indicó, en lo aquí pertinente, [e]l Tribunal atenderá el desacato conjuntamente con la vista de alimentos. Se advierte que el Tribunal no ha relevado al Sr. López de su obligación. [ ] El Tribunal no tiene razón para pensar que el joven ha desistido de su solicitud de alimento[4].
Luego de varios trámites procesales, se pautó y celebró una vista transaccional el 11 de julio de 2018. En ella, las partes[5] llegaron a un acuerdo en cuanto a la solicitud de alimentos entre parientes. El señor López Báez se obligó al pago de $250.00 mensuales, más el 50% de todos los gastos relacionados con los estudios de medicina y el plan médico del joven López Ashby. El acuerdo fue recogido en una resolución expedida el 16 de julio de 2018, y notificada el 17 de ese mismo mes.
Posteriormente, el joven López Ashby presentó una segunda moción en solicitud de desacato. En ella, reclamó el pago de la pensión fijada en la Sentencia del 31 de julio de 2014, cuando él era menor de edad. Argumentó que dicha pensión estaba vigente hasta julio de 2018, cuando las partes llegaron a un acuerdo de pensión entre parientes. El señor López Báez se opuso, negó la deuda, y alegó que los cómputos estaban incorrectos y que el vehículo del desacato no era el adecuado.
El TPI celebró una vista el 26 de octubre de 2018. El señor López Báez reconoció adeudar la cantidad de $3,800.00 correspondiente al periodo de junio de 2016 a agosto de 2017, cuando el joven era menor de edad. Para el pago de dicha deuda, las partes acordaron un plan de pago, comenzando en noviembre de $150.00 mensuales, con unos pagos sustanciales de $500.00 cada seis meses. Restó por dilucidarse la controversia sobre el periodo comprendido entre septiembre de 2017 hasta julio de 2018, luego del menor advenir a la mayoría de edad y previo al acuerdo de transacción entre parientes. A tales efectos, el TPI le ordenó a las partes a preparar unos memorandos de derecho sosteniendo sus posiciones al respecto.
En noviembre de 2018, el joven López Ashby presentó, por tercera vez, una moción de desacato por incumplir el señor López Báez con el plan de pago acordado y reembolso por la compra de materiales relacionados a los estudios de medicina. Solicitó además sanciones e intereses legales por el reiterado incumplimiento. La reclamación fue realizada nuevamente en enero de 2019.
El señor López Báez contestó la moción e informó haber pagado $1,000.00 por concepto de cuatro meses de pensión entre parientes y $1,850 para abonar a la deuda de $3,800 previamente reconocida.
Durante la vista celebrada el 18 de marzo de 2019, el joven López Ashby alegó que no fue hasta dos semanas antes de la vista que el señor López Báez cumplió con el pago de $250 mensuales para los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019, con un pago de $1,000.00, y que no fue hasta recientemente que cumplió con el plan de pago establecido para la deuda reconocida. Reclamó, además, $631.50 correspondiente al 50% de los gastos relacionados a los estudios de medicina que el señor López Báez no cuestionó.
El TPI emitió una resolución el 17 de abril de 2019. En cuanto a la deuda acumulada desde septiembre de 2017 hasta julio de 2018, el TPI recalcó que tanto en su resolución del 1 de mayo de 2018, como en la del 8 de marzo de 2019, le había advertido al señor López Báez que no había sido relevado del pago de la pensión; que conforme a la Sentencia de pensión alimentaria en beneficio del menor en aquel entonces, el TPI le impuso al señor López Báez la obligación de pago de $200.00 mensuales durante los meses lectivos y $400.00 durante los meses de verano y navidad; que durante dicho periodo debió pagar $2,600.00; que el señor López Báez admitió no haber pagado cantidad alguna por los referidos meses, por lo que adeudaba tal cantidad.
El TPI encontró que, al 31 de marzo de 2019, el señor López Báez había incumplido con su obligación y adeudaba, además de $1,950.00 de deuda reconocida, $250.00 de pensión corriente correspondiente al mes de marzo, $631.00 de gastos de materiales relacionados a la educación del joven y $2,600.00 correspondientes a la pensión para los meses entre septiembre del 2017 hasta julio del 2018. Sostuvo que el señor López Báez adeudaba a su hijo la cantidad total de $5,431.00. Además, determinó que el señor López Báez había actuado con temeridad durante el proceso y le impuso $1,000 en honorarios de abogado y los intereses al tipo legal de 6.25 % sobre la deuda de pensión ascendente a $5,431.00.
No conforme con tal determinación, el señor López Báez presentó una Moción Solicitando Reconsideración y/o Solicitando Determinaciones de Hecho y Derecho Adicionales. El TPI denegó su solicitud.
Inconforme, el señor López Báez comparece ante nosotros y aduce los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al no atender con premura la solicitud de relevo (un año).
Erró el TPI al imponer $1,000.00 de honorarios de abogado por temeridad por alegado incumplimiento de un plan de pago (por deuda periodo menor de edad) que no surge de orden, resolución, ni sentencia alguna.
Erró el TPI al concluir que el peticionario debe $1,950.00, cuando el plan de pago no surge de orden, resolución y/o sentencia y siendo no vencida la cantidad.
Erró el TPI al concluir que el peticionario debía $631.00 de un gasto que nunca se pasó evidencia, ni procede como cuestión de derecho.
Erró el TPI al determinar que el peticionario adeudaba $2,600.00 correspondiente a una pensión luego de haber advenido mayor de edad para los meses de septiembre hasta julio de 2018.
Erró el TPI al concluir que el peticionario adeuda $5,431.00 al 31 de marzo e imponer $1,000.00 de honorarios de abogado e intereses sobre un plan de pago ($1,950.00) inexistente y no vencido y un gasto no probado ($631.00).
Relevo de pensión de alimentos
El Tribunal Supremo ha aclarado que el deber de proveer alimentos a los hijos menores de edad surge de una estirpe diferente a la exigencia correspondiente a los hijos mayores de edad. Por un lado, la obligación de los padres de proveer alimento a sus hijos menores de edad está revestido del más alto interés público, siendo el interés principal el bienestar del menor. Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 70 (2001). Puesto que forma parte de la política pública del gobierno de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan a la manutención y al bienestar de sus hijos menores dependientes, esta política es de raigambre constitucional y se desprende del derecho a la vida consagrado en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550 (2012); Toro Sotomayor v. Colón Cruz, supra; Argüello v. Argüello, supra; Chévere v. Levis, 150 DPR 525 (2000); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616, 621...
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