Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201900855

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900855
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019

LEXTA20191031-043 - Municipio De Comerio v. Vidal Rivera Fontañez Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

MUNICIPIO DE COMERÍO
Apelado
Vs.
VIDAL RIVERA FONTAÑEZ Y OTROS
Apelantes
KLAN201900855
cons. KLAN201900860 & KLCE201901059
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K EF2008-0061 (1003) Sobre: Expropiación Forzosa
MUNICIPIO DE COMERÍO
Apelante
Vs.
VIDAL RIVERA FONTAÑEZ Y OTROS
Apelados
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K EF2008-0061 (1003) Sobre: Expropiación Forzosa
MUNICIPIO DE COMERÍO
Recurrido
Vs.
VIDAL RIVERA FONTAÑEZ Y OTROS
Peticionario
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K EF2008-0061 (1003) Sobre: Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2019.

Comparecen los señores Vidal Rivera Fontañez y Amparo Centeno Centeno, (en adelante, apelantes-apelados y/o señores Rivera-Centeno), solicitando que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, donde, a instancia de aquellos, se decretó la nulidad del proceso de expropiación forzosa iniciado por el Municipio de Comerío (en adelante, Municipio o apelado-apelante y/o). Ello debido a que el Municipio incumplió con ciertos requisitos que lo empoderaban para poder ejercitar la acción de expropiación forzosa de terrenos ubicados en una comunidad especial, dejando al Municipio sin autoridad para expropiar. Como resultado desestimó la acción sin perjuicio, revirtió la investidura de título y ordenó al Registrador de la Propiedad cancelar la inscripción a favor del Municipio. También ordenó a los señores Rivera-Centeno devolver la justa compensación previamente retirada por ellos del Tribunal de Primera Instancia.

De igual modo, comparece en recurso separado el Municipio, solicitando que revisemos la Sentencia antes mencionada, por dejar sin efecto la expropiación forzosa pretendida debido al incumplimiento con la Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales, Ley Núm. 1-2001, según enmendada, 21 LPRA sec. 962 et seq.

También comparecen en otro recurso los señores Rivera-Centeno solicitando la revisión de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, denegando el Memorando de Costas presentado por estos.

Oportunamente consolidamos los tres casos.

Veamos.

I.

El presente pleito tiene su origen cuando el 7 de febrero de 2008, el Municipio presentó una demanda con el propósito de adquirir mediante expropiación forzosa una parcela de terreno de 4.7652 cuerdas (en adelante, Parcela A) a su vez ocupada por diferentes dueños de estructuras con el propósito de otorgarles títulos de propiedad.[1] Ello bajo la autoridad de la Resolución Número 8, Serie 2007-2008[2], aprobada por la Legislatura Municipal de Comerío el 12 de septiembre de 2007 y un Convenio de Transferencia de Fondos para la Rehabilitación y/o Construcción de Viviendas, Proyectos de Infraestructura y Otros Asuntos[3], que entre otras comunidades de Comerío, cubría a la Comunidad Especial Sector El 26, del Barrio Palomas en Comerío. Dicho convenio fue suscrito en el año 2004, entre el Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales, el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado, la Administración para el Desarrollo y Mejoras de la Vivienda y el Municipio de Comerío.

La Resolución aprobada por la Asamblea Municipal de Comerío indica que Vidal Rivera Fontañez era el propietario de los terrenos que se pretendía expropiar y compensar por las rentas de trece solares dejadas de devengar por el señor Rivera Fontañez desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2007. Junto con su demanda, el Municipio consignó en el Tribunal el monto de $10,700.00, incrementada posteriormente a $14,600.00, como justa compensación estimada por la adquisición. No empero lo anterior, la demanda no incluyó entre los derechos a ser adquiridos la renta dejada de devengar por el señor Rivera Fontañez desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2007.

Así,el 21 de febrero de 2008, mediante Resolución, acompañada al legajo de expropiación, el Tribunal de Primera Instancia decretó que el título absoluto de dominio sobre la propiedad quedaba investido en el Municipio de Comerío, y ordenó al Registrador de la Propiedad a inscribirlo a favor del Municipio. Tras algunas incidencias en el pleito, se identificó y añadió por enmienda a los apelantes-apelados como dueños extra registrales del predio en disputa. Aunque estos alegaban que adquirieron su título sobre el terreno a expropiarse mediante una escritura de compraventa, copia de la cual presentaron, surge de esta que dicha propiedad no concordaba con la expropiada conforme al Registro y a su descripción registral. Quienes figuran como dueños registrales de la propiedad a expropiarse eran los señores Modesto Oyola Colón y Luisa Alvarado, fallecidos, y no surgía el derecho hereditario de estos inscrito en el Registro de la Propiedad.

El 14 de mayo de 2014 se celebró una Conferencia con Antelación al Juicio, a la cual comparecieron el Municipio y los apelantes-apelados. Conforme surge de la Minuta de dicha Conferencia, el Municipio indicó cumplir con los requisitos de la Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales, supra.

Asimismo, en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, presentado el 20 de septiembre de 2016, el Municipio expresó que (1) el área de terreno donde fue construido el acceso a los solares en cuestión fue cedido por los apelantes-apelados[4]; (2) que el municipio adeudaba a los señores Rivera-Centeno la suma de $2,288.00 por concepto de rentas dejadas de devengar entre el 1 de noviembre de 2005 y 31 de agosto de 2007; $1,258.00 como monto estimado de intereses; ello para un total de $3,546. El 3 de enero de 2017, el Municipio depositó el principal del monto por rentas dejadas de percibir, ascendente a $2,288.00. Rivera-Centeno retiró del Tribunal el monto total de $16,888.00.[5]

El 2 de febrero de 2017, los apelantes-apelados presentaron una Moción en Solicitud de Nulidad de los Procedimientos. En síntesis, alegaron que el Municipio no tenía facultad para presentar la demanda de expropiación debido a que incumplió con el requisito de celebrar una asamblea coordinada por la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión (OCGFSA) según dispuesto en el Art. 3 de la Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales, 21 LPRA sec. 962nota (derogada[6]), y el Art. 7 del Reglamento Núm. 7330 del 2 de abril de 2007, conocido como Reglamento de Consultas Comunitarias para Casos de Expropiación Forzosa Iniciados por los Municipios, emitido por la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión (en adelante, Reglamento 7330).[7]

De igual modo, solicitaron al Foro Primario que (1) declarase nulo el procedimiento de expropiación forzosa incoado; (2) ordenase al Registrador de la Propiedad revertir la titularidad del predio en cuestión a nombre del señor Vidal Rivera Fontañez; y (3) que celebrase una vista de daños.

El 8 de marzo de 2017, compareció el Municipio mediante su Réplica en Solicitud de Nulidad de los Procedimientos. Alegó que el procedimiento de expropiación forzosa no fue iniciado por el Municipio de Comerío, sino por la propia OCGFSA, a base de las necesidades determinadas en la asamblea realizada por invitación de esta, con la comunidad y el Municipio, celebrada el 18 de septiembre de 2001.[8] Asimismo, enumeró once (11) razones que impedían que el Foro Primario declarase “Con Lugar” la solicitud de las apelantes-apelados, las cuales en síntesis, plantean que (1) los señores Rivera-Centeno nunca impugnaron el fin público de la expropiación, sino que estuvo de acuerdo con el mismo; (2) que la OCGFSA nunca intervino en el caso, por lo cual se entendía que el proceso fue avalado por dicha institución, y cumplió con los requisitos de ley y reglamento correspondientes; (3) que el uso a darse a los terrenos correspondía a las necesidades identificadas por la propia Comunidad, en una Asamblea celebrada en el 2001; (4) que la expropiación surge como un rechazo a la oferta monetaria realizada a los apelantes-apelados; (5) que la intervención del Municipio se limitó a implantar el propósito de la Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales, supra.

De igual modo, según se describe en la Sentencia emitida por el Foro Primario, el Municipio acompañó con su Réplica en Solicitud de Nulidad de los Procedimientos lo siguiente: una carta producida el 20 de octubre de 2001 por la Oficina para el Financiamiento Económico y la Autogestión, en la que se hacía referencia a tres (3) proyectos identificados como prioritarios en laPrimera Asamblea de Comunidad, celebrada el 18 de septiembre de 2001, en la Comunidad Especial El 26 de Comerío; el Convenio de Transferencia de Fondos para la Rehabilitación y/o Construcción de Viviendas, Proyectos de Infraestructura y otros Asuntos de las Comunidades Especiales Cielito, Villa Brava y El 26 del Municipio de Comerío, otorgado en el año 2004, entre el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales, la Administración para el Desarrollo y Mejoras de la Vivienda y el Municipio de Comerío; una Relación de Sucesos del Proyecto de Acceso a la Comunidad El 26, emitida el 30 de noviembre de 2012 por el Ing. Gilberto Rodríguez Otero, en su capacidad de Director de la Oficina de Gerencia de Proyectos del Municipio Autónomo de Comerío; y una carta emitida el 30 de junio de 2006 por el Ing. Gilberto...

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