Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201900931

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900931
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019

LEXTA20191106-001 - Banco Popular De PR v. Magalie Reyes Marrero T/c/c Magali Reyes Marrero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelada
V.
MAGALIE REYES MARRERO T/C/C MAGALI REYES MARRERO
Apelante
KLAN201900931
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Manatí Caso Núm. MT2018CV00163 Sobre: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2019.

La apelante, Magalie Reyes Marrero, solicita que revisemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en la que se declaró Ha Lugar una acción en Ejecución de Hipoteca en su contra. La parte invoca las figuras de impedimento colateral por sentencia, cosa juzgada y enriquecimiento injusto por existir una sentencia anterior con relación a la misma deuda.

Los hechos que preceden la controversia ante nos se detallan a continuación.

I.

En un primer caso (CD2016-0182), la parte apelada, Banco Popular de Puerto Rico, presentó una causa de acción en cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de la apelante. El 18 de enero de 2018, el TPI dictó sentencia declarando Ha Lugar la acción en cobro de dinero. En particular, el foro primario expresó lo siguiente:

Se ordena a la parte demandada a pagar a BANCO POPULAR DE PUERTO RICO por las siguientes partidas: $44,784.34 más intereses sobre dicha cuantía al tipo convenido desde el primero de diciembre de 2014 hasta su total y completo pago, más recargos acumulados, más cualesquiera suma de dinero por concepto de contribuciones, primas de seguro hipotecario y riesgo, recargo por demora, así como cualesquiera otras cantidades pactadas en la escritura de hipoteca hasta el pago total de las mismas, más la cantidad estipulada de $5,150.00 para costas, gastos y honorarios de abogados.[1]

Con relación a la ejecución de hipoteca, dispuso lo siguiente:

De la prueba presentada surge que la escritura de hipoteca número 1851 otorgada en San Juan, Puerto Rico, al 6 de octubre de 2004, ante el notario público Julio Francisco Fernández Rodríguez, no consta inscrita,

por lo que se desestima sin perjuicio la causa de acción de ejecución de hipoteca.[2] (Énfasis nuestro).

El TPI, al no estar inscrita la hipoteca, determinó declarar Ha Lugar el cobro de dinero, sin embargo, desestimó la ejecución de hipoteca sin perjuicio. Dicha Sentencia fue notificada el 25 de enero de 2017, por lo que la misma advino final y firme el 24 de febrero de 2017.[3]

No obstante, el 18 de septiembre de 2018, el Banco presentó una segunda Demanda[4] en Ejecución de Hipoteca, MT2018CV00163, en contra de la apelante. En dicho documento, la parte señaló en la alegación #13 que:

El 31 de marzo de 2016, la parte demandante presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca bajo el caso civil CD2016-0182 en contra de la parte demandada, pero a la fecha en que se dictó la sentencia declarando con lugar la demanda, la hipoteca no estaba inscrita y la sentencia se dictó solamente en cobro de dinero por las sumas descritas en el párrafo siete (7) de esta demanda.[5]

La apelante solicitó la desestimación de este segundo caso por cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia. Alegó que en el presente caso y en el anterior, existe perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. El Banco presentó su oposición y el TPI declaró No Ha Lugar a la moción. La apelante solicitó reconsideración fundamentada en enriquecimiento injusto e impedimento colateral por sentencia. Dicha solicitud fue declarada No Ha Lugar por el tribunal mediante una Resolución, en la cual el TPI expresó que: “más que litigar nuevamente el cobro de la deuda, de lo que se trata es sobre la ejecución de la garantía de ésta, es decir, la hipoteca inscrita.”[6]

Entonces el Banco solicitó sentencia sumaria a su favor y el TPI emitió Sentencia[7] declarando Ha Lugar la acción de Ejecución de Hipoteca determinando lo siguiente:

Se ordena a la parte demandada a pagar al BANCO POPULAR DE PUERTO RICO por las siguientes partidas: la suma de $44,784.34 más intereses sobre dicha cuantía al tipo convenido desde el primero de diciembre de 2014 hasta su total y completo pago, más recargos acumulados, más cualesquiera suma de dinero por concepto de contribuciones, primas de seguro hipotecario y riesgo, recargos por demora, así como de cualesquiera otras cantidades pactadas en la escritura de hipoteca hasta el pago total de las mismas, más la cantidad estipulada de $5,150.00 para costas, gastos y honorarios de abogados.[8]

La apelante solicitó reconsideración de dicha sentencia, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI el 23 de julio de 2019.

Inconforme, el 21 de agosto de 2019, la apelante presentó un recurso de Apelación, en el cual solicita que revoquemos la Sentencia del TPI del 18 de julio del 2019.

La apelante hace los siguientes señalamientos de error:

COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO RECONOCER LA FIGURA DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA Y DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN.

COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO RECONOCER LA FIGURA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO Y DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN.

COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA LA CUAL OBLIGA A LA DEMANDADA A PAGAR, EXACTAMENTE LO MISMO, LO QUE YA SE HABÍA ESTABLECIDO POR UNA SENTENCIA PREVIA. AMBAS AMPARADAS EN UNA MISMA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL.

El Banco presentó su alegato el 11 de septiembre de 2019, en el cual señaló que conforme la demanda presentada en el segundo caso, el remedio solicitado es que se permita la ejecución de la hipoteca en pago de la sentencia del primer caso. Aclaró que desde el inicio lo que se está solicitando es la ejecución de la hipoteca que garantiza la obligación principal para la cual ya se tiene sentencia y que, la segunda acción presentada, solo se dirige a la ejecución de la hipoteca posteriormente inscrita.

II.

A.

La doctrina de cosa juzgada pone fin a los litigios, luego de adjudicados definitivamente por los tribunales. Su propósito es garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos declarados en una resolución judicial. Así se evitan gastos adicionales al Estado y a los litigantes. La presunción de cosa juzgada solo tendrá efecto si existe la más perfecta identidad de las cosas, causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron. [9]

El requisito de identidad de cosas se cumple cuando el segundo pleito es sobre el mismo asunto del que versó el primer pleito. La cosa es el objeto o materia sobre la cual se ejercita la acción. La identidad de causas requiere que exista el mismo motivo para pedir. “Significa el fundamento capital, el origen de las acciones o excepciones planteadas y resueltas, y no debe confundirse con los medios de prueba ni con los fundamentos legales de las pretensiones deducidas por las partes”.[10] Por último, la identidad de los litigantes y la calidad se extiende a lo dispuesto en el Art. 1204 del Código Civil.[11]

B.

El impedimento colateral es una modalidad de cosa juzgada. Al igual que la doctrina de cosa juzgada sus propósitos son promover la economía procesal y judicial, proteger a los litigantes contra lo que representa defenderse o probar sus reclamaciones en repetidas ocasiones tratándose de la misma controversia y evitar litigios innecesarios y decisiones inconsistentes. Sin embargo, se distingue de la doctrina de cosa juzgada porque no es necesario que se dé el requisito de identidad de causas. De modo que la razón de pedir que se presente en la demanda no tiene que ser la misma que se presentó en la demanda anterior. La doctrina de impedimento colateral “surte efecto cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y se determina mediante sentencia válida y final y tal determinación es concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes”, aunque estén envueltas causas de acción distintas.[12] No obstante, no procede su interposición cuando la parte contra la cual se interpone no ha tenido la oportunidad de litigar previamente el asunto y no ha resuelto ser la parte perdidosa en el litigio anterior. Por último, es menester señalar que la doctrina de impedimento colateral por sentencia...

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