Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Noviembre de 2019, número de resolución KLCE201901202

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901202
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019

LEXTA20191106-006 -

Ramona Casiano Lopez v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR Y Otros Demandados Cooperativa De Seguros Multiples De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

RAMONA CASIANO LÓPEZ
Recurrida
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO Y OTROS
Demandados
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Peticionaria
KLCE201901202 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Sobre: Incumplimiento de Contrato Caso Número: PO2018CV-01080

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Lebrón Nieves

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 6 de noviembre de 2019.

La parte peticionaria, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa), comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Resolución Nun Pro Tunc, debidamente notificada el 6 de agosto de 2019,[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria, promovida por la compareciente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de Certiorari solicitado y confirmamos el dictamen impugnado.

I

El 19 de septiembre de 2018, la señora Casiano López presentó la demanda de epígrafe. En síntesis, imputó a la Cooperativa haber incumplido con sus obligaciones contractuales como aseguradora. En específico, adujo que, dado el paso del huracán María por Puerto Rico, su residencia, sita en el Municipio de Yauco, resultó severamente afectada. Por ello, sometió una reclamación por los daños sufridos a la estructura principal y a la propiedad personal. Sin embargo, alegó que la Cooperativa incumplió con los términos pactados en la póliza de seguro. Al respecto, sostuvo que, pese a haber efectuado diligentemente el pago de la prima correspondiente, la peticionaria se ha negado a proveer una compensación justa para resarcir los daños que sufrió su propiedad. La recurrida indicó, además, que sufragó de su peculio servicios periciales para conocer la magnitud de los daños a su residencia. Aseguró que los mismos fueron estimados en una suma mucho mayor a la cantidad que ofreció la Cooperativa. De este modo, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a la peticionaria a satisfacer una cantidad no menor de $10,000.00 y hasta el máximo del límite del contrato de seguros, para resarcir los daños de su propiedad y las pérdidas aseguradas por la póliza expedida a su favor.

Igualmente, solicitó una compensación adicional de $100,000.00 por razón de los daños y angustias mentales sufridos, ello como consecuencia del incumplimiento contractual de la peticionaria.

Así las cosas, el 11 de marzo de 2019, la Cooperativa presentó una Moción de Sentencia Sumaria.[2] Como parte de su solicitud, invocó la aplicación de la doctrina de pago en finiquito (accord and satisfaction) en este caso. Específicamente, afirmó que el 17 de febrero de 2018 cursó una carta a la recurrida, mediante la cual le ofreció e incluyó un cheque por la suma de $1,711.44 como pago total y definitivo por los daños reclamados.[3]

Indicó, además, que la señora Casiano López retuvo y cambió el referido instrumento negociable el día 28 de febrero de 2019, lo que interpretó como una aceptación del ofrecimiento de pago. Resaltó que al dorso del cheque se advertía que su endoso equivalía a una aceptación de la suma como una liquidación total y definitiva de la reclamación. Añadió que, si la recurrida no estaba de acuerdo con la cantidad ofrecida, tenía el deber de devolver el cheque. Por tanto, esgrimió que, habiéndose perfeccionado un contrato mediante la oferta y la aceptación, la recurrida estaba impedida de alegar incumplimiento contractual alguno. La Cooperativa acompañó su solicitud con la siguiente prueba documental: copia de la póliza de seguros MPT1868304; copia de la carta de 17 de febrero de 2018, mediante la cual la Cooperativa comunicó a la recurrida que había completado el proceso de evaluación de la reclamación número 0797-04280, así como el cómputo del pago; y copia del cheque número 1840336 por la suma de $1,711.44 emitido a favor de la recurrida y endosado por esta.

El 27 de marzo de 2019, la señora Casiano López presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.[4] Adujo que la peticionaria no llevó a cabo un ajuste correcto de la reclamación del seguro y que la cantidad ofrecida por la Cooperativa era muy inferior al costo real de reparación por los daños sufridos en la propiedad. Aseguró que el costo de las reparaciones a su residencia sobrepasaba los $70,000.00. Mencionó que tuvo que llamar en varias ocasiones para que la peticionaria procediera con la inspección del inmueble, pero que dicho proceso se realizó parcialmente. Indicó también que la Cooperativa omitió “la divulgación de la verdad”,[5] lo que llevó a la recurrida a prestar su consentimiento viciado al alegado acuerdo de transacción.

Para sustentar sus argumentos, anejó a su escrito una declaración jurada, suscrita por la señora Casiano López. De esta se desprende que, a principios de febrero 2018, recibió una llamada de la Cooperativa, en la cual se le indicó que solamente recibiría un pago de $1,711.44. Al no estar de acuerdo, la recurrida le comunicó a la Cooperativa que esa cantidad no era suficiente para cubrir los daños del inmueble. En el referido testimonio jurado, la recurrida expresó que la peticionaria le ripostó que “como [se] había quedado callada”[6]

esa era la cantidad que le iban a dar. La señora Casiano López respondió que “desconocía sobre el proceso del seguro y no sab[í]a qu[é] era lo que tenía que decir”.[7] Añadió que, a pesar de la inconformidad manifestada y de informar sobre su desconocimiento del procedimiento, la Cooperativa insistió en que “eso era lo que [le] iban a pagar y que hiciera con eso lo que pudiera”.[8]

Del escrito jurado también se desprende que la señora Casiano López indicó que, al recibir la carta de la Cooperativa el 17 de febrero de 2019 y el pago por $1,711.44, llamó nuevamente a la peticionaria para enunciar su inconformidad con la cantidad remitida, por entender que la cuantía era insuficiente para realizar los arreglos que requería su residencia y sufragar las pertenencias perdidas. Sin embargo, según se indicó, la Cooperativa reiteró que no le pagaría nada más.

Aseveró que “[a]nte esa situación [se vio] obligada a tomar el dinero”.[9]

La señora Casiano López aseguró que la peticionaria no le “brindó ninguna otra opción o alternativa, por lo que ante la desesperación en que [se] encontraba al no haber podido hacer ningún tipo de reparación en [su] casa, manifest[ó] su frustración, e inform[ó] que aun estando en desacuerdo, estaba acept[n]ado el pago[,]dado el estado de necesidad en el que [se] encontraba”.[10]

A tales efectos, rechazó haber aceptado el cheque como un pago total o final de la reclamación.

A tenor con lo expuesto en el escrito jurado, la parte recurrida acotó que existían controversias genuinas sobre si la cantidad ofrecida constituyó o no un ajuste adecuado, de conformidad con lo pactado en el contrato de seguros, así como las circunstancias bajo las cuales se produjo la presunta aceptación de la oferta.

A su entender, el juzgador debía evaluar, además, los aspectos de intención y la mala fe imputada a la Cooperativa. De este modo, solicitó al tribunal primario que denegara la solicitud de sentencia sumaria promovida por la Cooperativa. En apoyo a su oposición al dictamen sumario, la señora Casiano López anejó la referida declaración jurada y unió al escrito prueba documental y fotográfica de los daños a su propiedad.

En fecha posterior, la Cooperativa replicó lo argumentado por la recurrida y reiteró que ésta aceptó el pago al endosar el cheque.[11] Expresó que la señora Casiano López incumplió con su obligación procesal de controvertir los hechos. Así también, afirmó que la declaración jurada prestada por la recurrida era acomodaticia e inconsistente con el proceso de reclamación y su aceptación del pago. Así pues, exhortó una vez más al foro primario a aplicar la doctrina del pago en finiquito.

La señora Casiano López presentó, por igual, un escrito suplementario en el cual reiteró la improcedencia de la doctrina de pago en finiquito al pleito de autos.[12] En esta ocasión, apuntó que hubo una opresión indebida por parte de la Cooperativa y argumentó la inequidad entre los contratantes.

Luego de evaluadas las posturas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución Nun Pro Tunc que nos ocupa.[13] En su pronunciamiento determinó como hechos incontrovertidos la vigencia del contrato de seguros y la reclamación sometida por la recurrida. Asimismo, de conformidad con la prueba documental ante sí, determinó probado tanto el envío de la carta como del cheque dirigido a la señora Casiano López, el cual fue endosado por esta. Consignó, además, el texto incluido en el reverso del instrumento negociable.

En su dictamen, el foro sentenciador justipreció que entre las partes se materializó una reclamación ilíquida. Coligió que, para la perfección del pago en finiquito, se requiere que el ofrecimiento se haga de buena fe, libre de opresión indebida y que el consentimiento que se preste sea uno informado. Así, resolvió que, de los hechos incontrovertidos acogidos, no se desprendía que, en efecto, existiese un consentimiento informado por parte de la señora Casiano López. Dispuso, no obstante, que esta forma de extinción obligacional estaba en contravención con las disposiciones del Código de Seguro. Esto, por considerarse una práctica desleal que la aseguradora trate de transigir una reclamación por una cantidad menor a la que el asegurado tiene derecho. Añadió que el Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos[14] (Reglamento Núm. 8599) del Departamento de...

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