Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201601283

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601283
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019

LEXTA20191113-001 - Norberto Tomassini v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA Y ARECIBO

PANEL ESPECIAL

Norberto Tomassini y Otros
Apelado
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Administración de Corrección y el Lcdo. Miguel Pereira, en Carácter de Secretario
Apelante
__________________
Iván Manuel Ayala Marrero y otros
Apelado
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a Través del Secretario de Justicia Lcdo. Roberto Sánchez Ramos, a la Administración de Corrección a través de su Secretario Lcdo. Miguel Pereira Castillo
Apelante
KLAN201601283
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: A MI2003-0143 Sobre: Reclamación de Salarios
__________________
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: A PE2005-0049 Sobre: Reclamación de Salarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, el Juez Torres Ramírez[1] y la Jueza Domínguez Irizarry[2]

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

Número identificador

RES2019_________

">En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2019.

I.

El trámite de este recurso ha sido extenso, por ello, creemos que es menester explicar, a continuación, cómo llegamos a la resolución que hoy anunciamos.

El 12 de septiembre de 2016, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“el ELA” o “parte apelante”), representado por la Oficina del Procurador General, radicó un “Escrito de Apelación”. En éste, solicitó que revoquemos una “Sentencia”[3] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“TPI”), el 22 de abril de 2016.[4]

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “Con Lugar” una demanda incoada por el señor Norberto Tomassini y otros, en el caso núm: A MI2003-0143, y otra demanda presentada por el señor Iván Manuel Ayala Marrero y otros, en el caso núm: A PE2005-0049 (“los apelados”). Ambos casos fueron consolidados en la “Sentencia” apelada y tratan sobre reclamaciones de salarios.

El 12 de septiembre de 2016, el ELA sometió una “Moción en Solicitud de Término para Presentar la Transcripción de la Prueba Oral”. El 30 de septiembre de 2016, otro Panel de este tribunal emitió una “Resolución” en la que declaró “Ha Lugar” la moción aludida y concedió a la Oficina de la Procuradora General un término de treinta (30) días para someter la transcripción. Además, emitió varias órdenes.

El 25 de octubre de 2016, el ELA presentó un escrito intitulado “Moción para Someter la Transcripción de la Prueba Oral Desfilada en la Vista Evidenciaria del Caso de Epígrafe”. En atención a ésta, el 28 de octubre de 2016, este tribunal emitió una “Resolución”, mediante la cual concedió a los apelados un término de veinte (20) días para informar si daban por estipulada la transcripción de la prueba oral. Asimismo, resolvió que, una vez la transcripción fuera estipulada, el ELA tendría veinte (20) días para presentar su alegato suplementario y los apelados un término posterior para someter su alegato.

El 28 de noviembre de 2016, los apelados sometieron una “Moción en Cumplimiento de Orden”, en la cual informaron que estipulaban la transcripción. Así las cosas, el 30 de noviembre de 2016, este foro apelativo emitió otra “Resolución”

en la que dio por estipulada la transcripción de la prueba oral.

El 19 de diciembre de 2016, la parte apelante sometió su “Alegato Suplementario”.

El 9 de enero de 2017, los apelados presentaron una “Moci[ó]n en Solicitud de Pr[ó]rroga para Presentar Alegato en Oposici[ó]n a Apelaci[ó]n”, en la cual solicitaron un término adicional de cuarenta (40) días. Esa solicitud fue declarada “ha lugar” por este foro ad quem el 12 de enero de 2017.

El caso de autos fue asignado al Juez Torres Ramírez el 23 de enero de 2017, mediante la Orden Administrativa Núm. TA 2017-015.

El 13 de febrero de 2017, los apelados solicitaron otra prórroga de quince (15) días para someter su alegato en oposición. En atención a ésta, el 27 de febrero de 2017, emitimos una “Resolución” mediante la cual le concedimos a los apelados una última prórroga para someter su alegato en oposición, la cual vencía el 3 de marzo de 2017.

El 1 de marzo de 2017, los apelados presentaron su “Alegato en Oposici[ó]n a Apelaci[ó]n”.

El 1 de junio de 2017, el ELA sometió un “Aviso de Paralización de los Procedimientos por Virtud de la Petición Presentada por el Gobierno de Puerto Rico bajo el Título III de PROMESA”. Habida cuenta de que el caso trata sobre reclamaciones de salarios, el ELA adujo que estaba paralizado al amparo de lo dispuesto en la Sección 301 (a) del Título III de la Ley Federal “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act”

(PROMESA), 48 USC sec. 2101 et seq. Por ello, el 5 de junio de 2017 emitimos una “Resolución”, en la cual concedimos a la parte apelada cinco (5) días para ilustrarnos de las razones por las cuales no debíamos paralizar todos los procedimientos pendientes en este caso.

En cumplimiento con esa última Resolución, los apelados presentaron una “Moci[ó]n en Oposici[ó]n a Paralizaci[ó]n y Solicitando Pr[ó]rroga”. Alegaron que no procedía la paralización por varias razones. Entre éstas, porque se ha resuelto “[…] que los procedimientos de quiebra están limitados por la Quinta enmienda de la Constitución de los EU, de forma que no se infrinja los derechos de propiedad. […] Los salarios tradicionalmente están incluidos dentro de la categoría de ‘propiedad’”. Además, nos solicitaron un término de treinta (30) días para comparecer ante la Corte Federal del Distrito de Puerto Rico, solicitar el relevo e informar los resultados de las gestiones realizadas.

Considerando la solicitud de los peticionarios, el 22 de junio de 2017, emitimos otra “Resolución”, en la que les concedimos el término de treinta (30) días y les ordenamos presentar -a más tardar el 21 de julio de 2017- una moción informativa o aclarar si se estaban allanando a la paralización. El 28 de julio de 2017, los apelados sometieron una “Moción Informativa”. En ésta, expresaron que lo más conveniente era esperar a que el ELA publicara la lista oficial de acreedores. A su vez, nos solicitaron un término adicional de treinta (30) días para solicitar la dispensa de la paralización, de ser necesario.

El 1 de agosto de 2017, expedimos una “Resolución y Orden” en la que le concedimos a los apelados un término adicional de treinta (30) días, contados a partir del 30 de agosto de 2017, para informar las gestiones realizadas. El ELA nos solicitó reconsideración[5] de la Resolución y Orden del 1 de agosto de 2017, pues adujo que el caso había quedado paralizado automáticamente el 3 de mayo de 2017, al presentarse la Petición de Quiebra en la Corte de Federal para el Distrito de Puerto Rico al amparo de la Ley PROMESA.

Luego de evaluar los escritos de las partes, el 12 de septiembre de 2017 emitimos una “Sentencia” de archivo administrativo. Dada las consecuencias que tiene la Sentencia apelada, al constituir la continuación del trámite de una reclamación monetaria contra el ELA, concluimos, entonces, que el caso quedó paralizado como consecuencia de PROMESA.

El 26 de junio de 2018, los apelados sometieron una “Moción Solicitando [sic] Reapertura del Presente Caso”. Alegaron que, luego de efectuar los trámites correspondientes, el 20 de junio de 2018 la Corte de Quiebra emitió una orden intitulada “Fourth Omnibus Order Granting Relief From The Automatic Stay”. Mediante esa orden, la Corte de Quiebra modificó la paralización automática del caso de epígrafe para permitirle a este foro apelativo la continuación del pleito hasta que se dicte la sentencia final. Por ello, concedimos al ELA diez (10) días para ilustrarnos de las razones por las cuales no debíamos ordenar la reapertura del caso.[6] Además, resolvimos que, transcurrido ese término sin que la parte apelante comparezca, entenderíamos que se está allanando a que continuemos el trámite.

El 23 de julio de 2018, el ELA presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden e Informativa sobre Acuerdo Alcanzado para Modificar el Alcance de la Paralización Automática”. Arguyó que las parte habían alcanzado una estipulación, mediante la cual acordaron permitir que el caso continuara hasta que este foro apelativo emitiera su dictamen. No obstante, adujeron que la paralización automática continuaría en torno a todos los demás aspectos del caso, incluyendo la ejecución de la sentencia.

El 9 de agosto de 2018 emitimos varias resoluciones y órdenes. Habida cuenta del contenido del documento intitulado “Fourth Omnibus Order Granting Relief From The Automatic Stay”, emitimos la “Resolución y Orden #1”. Mediante ésta, dejamos sin efecto la Sentencia (Archivo Administrativo) del 12 de septiembre de 2017. Además, emitimos la “Resolución y Orden #2”, en la que resolvimos, entre otras cosas, que aceptábamos el “Alegato en Oposición”

sometido por los apelados.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el estudio de la transcripción de la prueba oral estipulada, procederemos a reseñar los hechos atinentes a la apelación que nos ocupa.

II.

El trámite procesal ante el foro a quo también fue azaroso. Veamos:

El 31 de julio de 2003, el señor Norberto Tomassini y otros oficiales correccionales incoaron una Demanda[7] sobre Mandamus y reclamación de salarios contra el ELA, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”) y su entonces Secretario, el Lcdo. Miguel Pereira. El caso fue identificado con el alfanumérico A MI2003-0143. Inicialmente, el caso fue instado como un pleito de clase. No obstante, el 3 de septiembre de 2003, el foro a quo dictó una “Orden”[8], en la cual resolvió que no daba su anuencia para tramitar el caso como un pleito de clase, que en su momento determinaría su jurisdicción sobre los hechos planteados y que el caso no se tramitaría como uno de mandamus, pues no se cumplía con los requisitos de este recurso altamente...

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