Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201900754

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900754
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019

LEXTA20191113-006 - Vanessa Nieves Sanchez v. Ubs Financial Services Incorporated Of PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

VANESSA NIEVES SÁNCHEZ
Apelante
v.
UBS FINANCIAL SERVICES INCORPORATED OF PUERTO RICO
Apelada
KLAN201900754
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. K PE2015-2577 Sobre: Discrimen y represalia en el empleo por impedimento; acoso laboral; despido injustificado; Daños y Perjuicios; Procedimiento Sumario para reclamaciones laborales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2019.

Comparece la señora Vanessa Nieves Sánchez, (señora Nieves Sánchez o apelante), solicitando que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI), el 2 de julio de 2019. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la querella sobre discrimen en el empleo por razón de impedimento y otros reclamos laborales presentada por la apelante contra el patrono demandado, UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, (UBS o apelado).

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, corresponde confirmar la Sentencia apelada.

I. Resumen del tracto procesal

El 6 de julio de 2015, la señora Nieves Sánchez incoó una Querella sobre despido injustificado, discrimen por razón de impedimento, acoso laboral y represalias contra UBS, bajo el procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley 2).[1]

Por su parte, el 23 de julio de 2015, UBS presentó Contestación a la Querella. En síntesis, negó todas las alegaciones en su contra y planteó varias defensas afirmativas. Sostuvo, entre otras cosas, que no discriminó a la señora Nieves Sánchez en ningún momento, ni la humilló, acosó y tampoco tomó represalias en su contra.

Así las cosas, el 23 de enero de 2017, la señora Nieves Sánchez presentó un escrito intitulado Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial de la Querellante.[2] Allí solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria a su favor en cuanto a las reclamaciones de discrimen por razón de impedimento y despido injustificado, en su modalidad de despido constructivo. Adujo que, desde antes de comenzar a trabajar en UBS, padecía de alta presión, ataques de pánico y depresión y que, aunque recibía tratamiento médico para dichas condiciones, en ocasiones, estas resultaban incapacitantes.

Además, expresó que debido a las referidas condiciones y su tratamiento asistía a citas médicas con gran frecuencia. Por lo tanto, sostuvo que, al poco tiempo de comenzar a trabajar en la sucursal de UBS en Condado, le informó a sus supervisores que padecía de dichas condiciones y, a su vez, le indicó los pormenores de los tratamientos que recibía para cada una de ellas.

Además, la señora Nieves Sánchez manifestó que, para el mes de marzo de 2014, se suscitó un ambiente hostil en su lugar de trabajo y comenzó a sentirse discriminada por sus supervisores por razón de sus impedimentos.

Sostuvo que experimentó los cambios en su ambiente laboral luego de haberse ausentado por tres (3) días para asistir al funeral de una abuela.

Particularmente, la querellante argumentó que, a partir de marzo de 2014 hasta julio de ese año, sus supervisores la comenzaron a tratar con indiferencia, le gritaban y se molestaban cuando asistía a sus citas médicas o se ausentaba por algún otro motivo relacionado a sus condiciones.

Como consecuencia, la apelante solicitó una reunión con la Sra.

Mariela Torres, Chief Compliance Officer de UBS, que se llevó acabo el 4 de abril de 2014. Arguyó que, celebrada la reunión con la señora Torres, se quejó sobre el trato que estaba recibiendo por parte de sus supervisores desde que se había ausentado, durante el mes de enero de 2014, para asistir al funeral de su abuela. Además, le manifestó a la señora Torres su miedo y preocupación de que sus jefes se molestaran con ella por tener que asistir a sus citas médicas. A su vez, le informó a la gerencial que padecía de ataques de pánico y temía recaer por razón de la situación laboral descrita.

Por otra parte, la apelante adujo que en la referida reunión se discutió la posibilidad de que ésta cambiara de oficina, alternativa que sopesó para continuar realizando sus funciones en otro ambiente laboral que no le fuera a afectar emocionalmente. Esgrimió que el cambio mencionado equivalía a una solicitud de acomodo razonable, al cual tenía derecho por razón de sus impedimentos. Sin embargo, no recibió respuesta sobre el acomodo razonable hasta mediados de julio de 2014.

Continuó detallando que, luego de la reunión con la señora Torres, se quejó en varias ocasiones con sus supervisores, de manera verbal y por escrito, que los corredores de valores a quienes ella estaba asignada, el Sr.

Vicente Castillo y su hijo, y el Sr. Francisco Landívar, habían comenzado a gritarle, se quejaban cuando ésta salía para asistir a citas médicas y hacían comentarios sobre sus condiciones y los medicamentos que tomaba. Sin embargo, sostuvo, el personal gerencial de UBS ignoró sus quejas. Posteriormente, y a base de la recomendación de su psiquiatra, la apelante se ausentó durante las dos semanas siguientes y optó por no volver a trabajar.

Por lo anteriormente descrito, la apelante aseveró que UBS había violado las disposiciones de la ley federal ADA (Americans with Disabilities Act), 42 USC sec. 12101 et seq., y la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, Ley para Prohibir el Discrimen Contra las Personas con Impedimentos Físicos, Mentales o Sensoriales, 1 LPRA sec. 501 et seq., (Ley Núm. 44). Imputó a UBS haber incurrido en conducta discriminatoria hacia ella e incumplir la obligación impuesta por los referidos estatutos de proveer un acomodo razonable a personas con impedimentos. Señaló que tanto la conducta antes mencionada, como la inacción de la apelada, resultó en su despido constructivo, pues no le quedó otra alternativa que renunciar. Por último, argumentó que la inacción de UBS fue como represalia por haber denunciado la conducta discriminatoria desplegada de sus supervisores.

Por su parte, el 23 de enero de 2017, UBS también presentó una Moción de Sentencia Sumaria aduciendo que no existían controversias sobre hechos materiales de modo que procedía dictar sentencia. En particular, sostuvo que no existía controversia en cuanto a que: (1) la señora Nieves Sánchez había cometido errores frecuentes y reiterados en el ejercicio de sus funciones como CSA y que su desempeño fue empobreciéndose progresivamente; (2) UBS siempre le permitió a la señora Nieves Sánchez tomar días de vacaciones y salir de su turno de trabajo antes de tiempo para que ésta pudiera atender asuntos personales; (3) ninguno de los gerenciales de UBS impidió que la señora Nieves Sánchez asistiera a sus citas médicas; (4) la señora Nieves Sánchez renunció a su puesto en UBS; (5) la señora Nieves Sánchez atravesó por situaciones personales y económicas serias, ajenas a su relación de empleo con UBS, que afectaron su salud emocional, física y financiera.

El apelado adujo además que, contrario a las alegaciones de la apelante, siempre le había extendido un trato profesional justo, respetuoso, cordial y cortés, nunca discriminatorio. Añadió que dicho trato hacia la apelante fue consistente, a pesar de las deficiencias desplegadas por ésta en el cumplimiento de sus labores y el reiterado incumplimiento con sus deberes y obligaciones como CSA. Manifestó que en el transcurso de los años en los que la querellante trabajó para UBS, facilitó que la señora Nieves Sánchez obtuviera ayudas económicas en momentos en los que atravesaba por dificultades financieras. Sostuvo que, todo lo antes expuesto establecía, claramente, que UBS nunca incurrió en conducta discriminatoria hacia la apelante.

Añadió, que la apelante no padecía un impedimento, según este es concebido por las disposiciones de la Ley Núm. 44, supra. En la alternativa, de padecerlo, argumentó que la señora Nieves Sánchez no había solicitado un acomodo razonable, por lo que no se le podía imputar a UBS haber violado los derechos reconocidos por dicho estatuto, ni la obligación que le impone a los patronos proveer acomodo razonable a las personas con impedimentos. Fundamentó lo anterior en que, allá para abril de 2014, cuando la querellante se reunió con la señora Torres, ésta se limitó a solicitar un cambio de oficina sin expresar que la solicitud era por razón de un padecimiento físico o emocional que limitara su capacidad para ejercer sus funciones. En consecuencia, UBS argumentó que en la referida reunión la apelante no solicitó un acomodo razonable, tampoco lo hizo en fecha posterior, ni cumplimentó el formulario provisto para esos fines. Por ello, argumentó que no se había negado a proveer un acomodo razonable a la querellante, según lo exigía la ley.

UBS finalizó indicando que no se satisfacían los criterios para que procediera una causa de acción bajo la Ley de Represalias, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA sec. 194 et seq. Señaló que la querellante no alegó haber sufrido una acción adversa de empleo por haber intentado prestar o haber prestado testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, o ante un empleado en posición de autoridad.

Posteriormente, ambas partes se opusieron a las respectivas solicitudes de sentencia sumaria. Luego de la presentación de los correspondientes escritos de réplica, el 22 de agosto de 2017, el TPI celebró una vista argumentativa en la que las partes tuvieron oportunidad de presentar argumentos respecto a la procedencia de la disposición sumaria del caso de epígrafe. Así las cosas, el foro primario emitió la sentencia apelada y declarando...

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