Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Noviembre de 2019, número de resolución KLCE201901409

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901409
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019

LEXTA20191121-012 - Josue Diaz Alvarez v. Ivette Rivera Diaz Por Si Y En Representacion De La Menor Jidr

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

JOSUÉ DÍAZ ÁLVAREZ
Recurrido
v.
IVETTE RIVERA DÍAZ por sí y en representación de la menor JIDR
Peticionaria
KLCE201901409
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Caso Núm. F FI2018-0028 Sobre: Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2019.

Comparece la menor JIDR (la menor o peticionaria) mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) en la que se denegó su petición de desestimación por insuficiencia de emplazamiento. La peticionaria acompañó al recurso de certiorari una moción en auxilio de jurisdicción, solicitando que ordenáramos la paralización de una prueba de ADN pautada por el TPI, a la que se tenía que someter, en tanto fuera dilucidada la controversia pendiente ante nosotros.

Con referencia a lo último, el 23 de octubre de 2019 emitimos resolución declarando Ha Lugar la moción urgente en auxilio de jurisdicción y en solicitud de paralización de los procedimientos. No obstante, luego de evaluados los méritos del recurso, hemos decidido confirmar la resolución recurrida, por los fundamentos que expondremos.

I. Resumen del tracto procesal

El 19 de diciembre de 2018 el señor Josué Díaz Álvarez (recurrido), padre legal de la menor, presentó una demanda de impugnación de paternidad contra Ivette Rivera Díaz (madre de la menor), por sí y en representación de la menor JIDR. Alegó que la menor nació el 27 de diciembre de 2004, para lo cual incluyó en la demanda un certificado de nacimiento expedido por el Departamento de Salud, Registro Demográfico. Esgrimió haber reconocido a la menor bajo la creencia equivocada de que era su hija. Sin embargo, transcurridos unos años, se realizó junto con la menor una prueba de ADN, la cual reflejó una posibilidad de paternidad de 0.00%.[1] Sostuvo haber recibido los resultados de dicha prueba el 6 de julio de 2018.

El mismo día de presentada la demanda el TPI expidió dos emplazamientos, uno dirigido a Ivette Rivera Díaz y otro dirigido a la menor, por conducto de la primera. Luego, el 28 de diciembre de 2018, el emplazador del peticionario presentó en la Secretaría del TPI ambos emplazamientos ya diligenciados. Entonces, el 30 de mayo de 2019, el foro primario emitió una orden designando un defensor judicial para representar a la menor.

Así las cosas, el defensor judicial de la menor presentó una moción de desestimación, sin someterse a la jurisdicción, en la que sostuvo que la menor no había sido incluida como parte en el epígrafe de la demanda, siendo una parte indispensable.[2] Adujo, también, que los emplazamientos aludidos fueron diligenciados a la demandada Ivette Rivera Díaz, por sí, y a la menor JIDR a través de la representación de su madre; pero que no encontró en el expediente emplazamiento alguno dirigido ni diligenciado personalmente a la menor.[3] Por ello, suplicó al TPI que desestimara la demanda por insuficiencia en el emplazamiento y su diligenciamiento, así como por no incluir la menor como parte en el pleito siendo parte indispensable, ni emplazar la menor conforme a derecho dentro del término de ciento veinte días (120) de radicada la demanda como dispone la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.4.3(c).[4]

Oportunamente la parte recurrida presentó su réplica a moción, en la que adujo que en el expediente constaba prueba del diligenciamiento de dos emplazamientos: uno dirigido a Ivette Rivera Díaz, y otro dirigido a la menor por conducto de la Sra. Ivette Rivera Díaz, y que ambos se habían entregado mediante entrega personal con copia de la demanda.

Trabada la controversia, el TPI celebró una vista para dirimirla el 18 de septiembre de 2019, en la que se presentó como testigo al emplazador, Sr.

Eliseo López. Concluida esta, y luego de escuchado el testimonio del emplazador, el foro primario determinó que el diligenciamiento del emplazamiento a la menor se ajustó a derecho. Particularizó que, habiendo tenido el emplazador ante sí tanto a la madre como a la menor cuando le entregó a la señora Rivera Díaz ambos emplazamientos con copias de la demanda, se cumplieron las exigencias sobre el emplazamiento.

Inconforme, la menor, a través del defensor judicial, recurre ante esta instancia apelativa, señalando la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA MENOR “JIDR” FUE EMPLAZADA CONFORME A DERECHO Y EN SU CONSECUENCIA DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DESESTIMACIÓN.

Luego de que ordenáramos la paralización de los procedimientos seguidos ante el tribunal a quo, el recurrido compareció ante nosotros presentando escrito en oposición a recurso de certiorari. Contando con los escritos de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II. Exposición de Derecho

A. Jurisdicción en general y sobre la persona

La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia, como los foros apelativos, tienen el deber de analizar de forma prioritaria si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante su consideración, puesto, que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, en la pág.

268; Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v.

Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012).

Lo anterior responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. El Tribunal Supremo ha añadido, que evaluar los aspectos jurisdiccionales son parte de nuestro deber ministerial y debe hacerse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Mun.

San Sebastián v. QMC Telecom, O.G.P., 190 DPR 652, 660 (2014); García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). De aquí que, si determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, debemos así declararlo y proceder a desestimarlo, pues, no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. San Sebastián v. QMC, supra; Yumac Home v. Empresas Massó, supra.

Dentro del análisis jurisdiccional de una controversia, los tribunales tienen que considerar si tiene el poder o la autoridad para sujetar a una persona a una decisión obligatoria declarando sus respectivos derechos y obligaciones; esto es lo que se conoce jurídicamente como jurisdicción in personam. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 702 (2012). Un tribunal adquiere la jurisdicción sobre la persona del demandado de dos maneras: mediante el uso adecuado de las normas procesales de emplazamiento provistas en las Reglas de Procedimiento Civil y, a través de la sumisión voluntaria del demandado a la jurisdicción del tribunal, lo que puede ser de forma explícita o tácita. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); Cirino González v. Adm. de Corrección, 190 DPR 14, 29 (2014); Márquez...

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