Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201900871

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900871
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019

LEXTA20191122-007 - Maribel Mendez Alicea v. Borinquen Broadcasting Co. Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MARIBEL MÉNDEZ ALICEA
Apelante
V.
BORINQUEN BROADCASTING CO. INC.
Apelada
KLAN201900871
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo Caso Núm. CIDP2016-0003 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS (PATRONO NO ASEGURADO)

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2019.

Los apelantes o demandados, Borinquen Broadcasting Co. Inc. y otros, solicitan que revoquemos la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia dictó en su contra.

La apelada o demandante, Maribel Méndez Alicea, presentó su oposición al recurso.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) compareció como “amicus curiae”.

I

El 20 de enero de 2016, la señora Méndez demandó por daños y perjuicios a la apelante. La demandante alegó que sufrió una condición ocupacional, mientras trabajaba para la demandada. Méndez adujo que desarrolló esa condición, debido a la negligencia de Borinquen Broadcasting que, al momento de los hechos, era un patrono no asegurado.

El 13 de febrero de 2018, la apelante solicitó la desestimación del caso, debido a que la apelada no notificó la demanda a la CFSE, conforme lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo. 11 LPRA sec. 16. Sostuvo que ese asunto incidía en la jurisdicción del tribunal para atender la controversia en los méritos. La apelada alegó que la solicitud era tardía. Adujo que la notificación a la CFSE no era un requisito jurisdiccional.

Se reiteró en que el propósito de la notificación a la CFSE era académico. Esto porque cuando la CFSE determinara que el patrono era uno no asegurado de manera final y firme advenía en conocimiento que podía reclamar los daños médicos incurridos en la empleada o empleado y al no hacerlo renuncia implícitamente a ese derecho.[1]

El 21 de mayo de 2018, el TPI denegó la moción de desestimación. El foro primario determinó que la demandante no notificó a la CFSE la presentación de la demanda y que la demandada era un patrono no asegurado a la fecha del accidente. Además de que la demanda se presentó terminado el caso en la CFSE y en la Comisión Industrial. No obstante, concluyó que la notificación a la CFSE era un requisito de cumplimiento estricto, ya que ni el legislador ni la jurisprudencia le han reconocido carácter jurisdiccional. El TPI rechazó que la causa de acción de la CFSE pudiera estar prescrita, y ordenó a la demandante notificarle la presentación de la demanda.[2]

El 25 de mayo de 2018, la apelada presentó evidencia de copia del sobre y acuse de recibo de la notificación de la demanda a la CFSE.

El 10 de junio de 2019, el TPI declaró HA LUGAR la demanda, luego de realizar el juicio en su fondo.

La apelante solicitó reconsideración y determinaciones de hechos adicionales. El TPI denegó la solicitud.

Inconforme, la apelante presentó este recurso en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

Erró el TPI al no desestimar la demanda, ya que la parte demandante incumplió con el requisito de notificar copia de la demanda por correo certificado al Administrador del Fondo del Seguro del Estado, conforme requiere el Artículo 15 de la Ley 45-1935 (11 LPRA 16).

Cometió error de hecho y de derecho el TPI en la apreciación de la prueba, tanto testifical como documental y en llegar a conclusiones contrarias a la prueba testifical y documental estipulada.

Cometió error de hecho y de derecho el TPI en la apreciación de la prueba, al darle credibilidad al testigo pericial a pesar de contradicciones entre su testimonio y el de la propia demandante, y al darle credibilidad de la demandante, habiendo contradicciones sustanciales e incluso, habiendo sido contradicha con un correo electrónico preparado por ella misma, incluido en un chat.

Cometió error de derecho el TPI, ya que la parte demandante no estableció relación causal.

La parte demandante falló al no establecer negligencia de clase alguna por parte de la demandada.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para decidir casos y controversias. Los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar en primera instancia su propia jurisdicción. Los foros apelativos están obligados a evaluar la jurisdicción del foro de donde proviene el recurso ante su consideración. Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben atenderse preferentemente. Los tribunales tienen el deber ministerial de examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, haya sido o no cuestionado por alguna de las partes. La falta de jurisdicción incide sobre el poder mismo para adjudicar la controversia. Ruiz Camilo v.

Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103-105 (2015); SLG Sola-Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682-683 (2011).

Los requisitos jurisdiccionales tienen que cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. El incumplimiento de esa exigencia priva a los tribunales de autoridad para atender el asunto que se intenta traer ante su consideración. Los términos jurisdiccionales son fatales, improrrogables e insubsanables y no puede acortarse ni extenderse. El incumplimiento con los términos jurisdiccionales establecido por ley priva al tribunal de autoridad para atender los méritos de la controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., supra, págs. 268-269; Rosario Domínguez et als v. ELA, 198 DPR 197, 208-209 (2017).

La determinación de que un plazo es jurisdiccional depende de que el legislador haya establecido claramente que esa fue su intención. Aunque no lo diga expresamente, también puede concluirse que un término es jurisdiccional, si no existe duda que esa fue la intención legislativa. El término será considerado prorrogable, si la ley no tiene una instrucción clara y un lenguaje que le otorgue un carácter fatal. Rosario Domínguez et als v. ELA, supra, pág. 209.

La atribución de carácter jurisdiccional a un término tiene graves consecuencias procesales, ya que priva al foro judicial de autoridad para entender en el pleito o la reclamación. Por eso, solo puede determinarse la falta de jurisdicción de un tribunal sobre algún asunto si ha sido dispuesto claramente en la ley. J. Directores v. Ramos, 157 DPR 818, 824 (2002).

Por otro lado, los términos de cumplimiento estricto, si pueden ser prorrogados. No obstante, el tribunal solamente tiene discreción para prorrogarlos, cuando se demuestra que la dilación se debió a justa causa.

Rosario Domínguez et als v. ELA, supra, pág. 210; Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016); Soto Pino v. Uno radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013).

B

El Artículo 14 del Código Civil, 31 LPRA sec. 14, establece que la letra de la ley clara y libre de toda ambigüedad no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu. Su propio texto en tal caso constituye la mejor expresión de la intención legislativa. No obstante, si el lenguaje de la ley es ambiguo o impreciso, debe interpretarse con el objetivo de acatar la verdadera intención del legislador. Nuestra labor interpretativa, nos faculta a llenar las lagunas de la ley y a armonizar los estatutos aplicables en conflicto, con el propósito de obtener un resultado sensato, lógico y razonable. Rosario Domínguez et als v. ELA, supra, pág. 206; Pérez v. Mun. de Lares, 155 DPR 697, 706-707 (2001); Andino v. Farjardo Sugar Company, 82 DPR 83, 94 (1961).

C

La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 1 y siguientes, se legisló para cumplir con el precepto constitucional que salvaguarda el derecho...

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