Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201900871

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900871
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019

LEXTA20191122-007 - Maribel Mendez Alicea v. Borinquen Broadcasting Co. Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MARIBEL MÉNDEZ ALICEA
Apelante
V.
BORINQUEN BROADCASTING CO. INC.
Apelada
KLAN201900871
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo Caso Núm. CIDP2016-0003 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS (PATRONO NO ASEGURADO)

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2019.

Los apelantes o demandados, Borinquen Broadcasting Co. Inc. y otros, solicitan que revoquemos la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia dictó en su contra.

La apelada o demandante, Maribel Méndez Alicea, presentó su oposición al recurso.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) compareció como “amicus curiae”.

I

El 20 de enero de 2016, la señora Méndez demandó por daños y perjuicios a la apelante. La demandante alegó que sufrió una condición ocupacional, mientras trabajaba para la demandada. Méndez adujo que desarrolló esa condición, debido a la negligencia de Borinquen Broadcasting que, al momento de los hechos, era un patrono no asegurado.

El 13 de febrero de 2018, la apelante solicitó la desestimación del caso, debido a que la apelada no notificó la demanda a la CFSE, conforme lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo. 11 LPRA sec. 16. Sostuvo que ese asunto incidía en la jurisdicción del tribunal para atender la controversia en los méritos. La apelada alegó que la solicitud era tardía. Adujo que la notificación a la CFSE no era un requisito jurisdiccional.

Se reiteró en que el propósito de la notificación a la CFSE era académico. Esto porque cuando la CFSE determinara que el patrono era uno no asegurado de manera final y firme advenía en conocimiento que podía reclamar los daños médicos incurridos en la empleada o empleado y al no hacerlo renuncia implícitamente a ese derecho.[1]

El 21 de mayo de 2018, el TPI denegó la moción de desestimación. El foro primario determinó que la demandante no notificó a la CFSE la presentación de la demanda y que la demandada era un patrono no asegurado a la fecha del accidente. Además de que la demanda se presentó terminado el caso en la CFSE y en la Comisión Industrial. No obstante, concluyó que la notificación a la CFSE era un requisito de cumplimiento estricto, ya que ni el legislador ni la jurisprudencia le han reconocido carácter jurisdiccional. El TPI rechazó que la causa de acción de la CFSE pudiera estar prescrita, y ordenó a la demandante notificarle la presentación de la demanda.[2]

El 25 de mayo de 2018, la apelada presentó evidencia de copia del sobre y acuse de recibo de la notificación de la demanda a la CFSE.

El 10 de junio de 2019, el TPI declaró HA LUGAR la demanda, luego de realizar el juicio en su fondo.

La apelante solicitó reconsideración y determinaciones de hechos adicionales. El TPI denegó la solicitud.

Inconforme, la apelante presentó este recurso en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

Erró el TPI al no desestimar la demanda, ya que la parte demandante incumplió con el requisito de notificar copia de la demanda por correo certificado al Administrador del Fondo del Seguro del Estado, conforme requiere el Artículo 15 de la Ley 45-1935 (11 LPRA 16).

Cometió error de hecho y de derecho el TPI en la apreciación de la prueba, tanto testifical como documental y en llegar a conclusiones contrarias a la prueba testifical y documental estipulada.

Cometió error de hecho y de derecho el TPI en la apreciación de la prueba, al darle credibilidad al testigo pericial a pesar de contradicciones entre su testimonio y el de la propia demandante, y al darle credibilidad de la demandante, habiendo contradicciones sustanciales e incluso, habiendo sido contradicha con un correo electrónico preparado por ella misma, incluido en un chat.

Cometió error de derecho el TPI, ya que la parte demandante no estableció relación causal.

La parte demandante falló al no establecer negligencia de clase alguna por parte de la demandada.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para decidir casos y controversias. Los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar en primera instancia su propia jurisdicción. Los foros apelativos están obligados a evaluar la jurisdicción del foro de donde proviene el recurso ante su consideración. Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben atenderse preferentemente. Los tribunales tienen el deber ministerial de examinar y evaluar con...

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