Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201901199

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901199
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019

LEXTA20191122-017 - Alfredo Padilla Ortiz - v. Jose A.

Miranda Lozada Demandado -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

ALFREDO PADILLA ORTIZ
Demandante - Apelado
V.
JOSÉ A. MIRANDA LOZADA
Demandado - Apelante
KLAN201901199
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: BY2019CV00184 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, José A. Miranda Lozada (en adelante, parte demandada peticionaria o señor Miranda) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 8 de octubre de 2019, notificada el 15 de octubre de 2019. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo le anotó la rebeldía a la parte demandada peticionaria y declaró Ha Lugar la Demanda de desahucio por falta de pago presentada por Alfredo Padilla Ortiz (en adelante, parte demandante recurrida o señor Padilla).

Toda vez que se recurre de una Resolución y no de una Sentencia, el recurso es verdaderamente un certiorari. Por tanto, lo acogemos como tal, pero mantenemos inalterada su designación alfanumérica por motivos de economía procesal.[1]

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida. Consecuentemente, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos, de conformidad con lo aquí resuelto.

I

Los eventos fácticos y procesales que dan inicio al recurso de marras son los que en adelante se esbozan.

El 12 de enero de 2019, el señor Padilla instó una acción de desahucio por falta de pago en contra del señor Miranda. En la misma, expresó que entre el señor Miranda y él existe un contrato de arrendamiento sobre una propiedad comercial, ubicada en K-20, Ave. Castiglioni, Urb. Bayamón Gardens, Bayamón, PR; dedicada a cafetín, cuya renta es de $700.00 mensuales. Alegó que el demandado realizó pagos intermitentes, acumulando al presente nueve (9) meses de morosidad para un total adeudado de $6,300.00. Por lo que, solicitó el desahucio y lanzamiento del demandado peticionario, más costas, gastos y $500.00 en honorarios de abogados.

Por su parte, el 17 de enero de 2019, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia expidió el emplazamiento y señaló vista para el 29 de enero de 2019. De la minuta de la referida Vista surge lo siguiente:

Al Juicio en su Fondo comparece el demandante, Alfredo Padilla Ortiz junto a su representación legal el Lcdo. Luis E. Delannoy Solé.

El demandado, José A. Miranda Lozada comparece acompañado de su abogado el Lcdo.

Julio Marcano López.

Iniciados los procedimientos, el licenciado Delannoy Solé luego de conversar con el licenciado Marcano López solicita la conversión del caso en uno ordinario.

Por su parte, el licenciado Marcano López expresa que fue contratado por el demandado en el día de ayer, por lo que solicita 10 días para [c]ontestar la Demanda.

A esos efectos, el Tribunal ordena al licenciado Marcano López presentar en el día de hoy a través del sistema [SUMAC], la Moción Asumiendo Representación Legal. Además, concede el término de 10 días para [c]ontestar la Demanda.

Una vez la parte demandante examine la Contestación a Demanda, el Tribunal estará en posición de aceptar o denegar la conversión del caso a ordinario.

Se señala Juicio en su Fondo para el 19 de marzo de 2019, a las 9:00 a.m.

(Énfasis en el original)

El 14 de febrero de 2019, la parte demandante recurrida presentó

Moción de Anotación de Rebeldía en la que solicitó que se le concediera un término perentorio de (5) días a la otra parte para que presentara su contestación bajo apercibimiento de anotación de rebeldía.

El mismo día, 14 de febrero de 2019, la parte demandada peticionaria presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Contestación a la Demanda. En la primera, solicitó formalmente la conversión del procedimiento de epígrafe a uno de naturaleza ordinaria. En la Contestación a la Demanda, admitió que entre las partes existe un contrato de arrendamiento por cuatro años de una propiedad comercial, cuya renta es de $700.00 al mes. Sin embargo, negó el resto de las alegaciones. Por otro lado, levantó múltiples defensas afirmativas, entre las cuales, expresó que la parte demandante recurrida incumplió con sus obligaciones contractuales y que en el caso de epígrafe, es de aplicación la doctrina de la excepción de contrato no cumplido (exceptio non rite adimpleti contractus).

El 15 de febrero de 2019, la parte demandada peticionaria incoó una Reconvención en daños y perjuicios contra la parte demandante recurrida. En esta alegó que:

[. . .]

  1. Para el mes de abril del año 2016, las partes en el caso de epígrafe renovaron el contrato de arrendamiento por un término adicional de cuatro años. En dicho contrato se renovó la cláusula que establecía que los pagos por concepto de servicio de energía eléctrica y agua del local, eran por cuenta y cargo del arrendatario, el Sr. Miranda Lozada.

  2. En los últimos cuatro años el Sr. Padilla Ortiz ha mantenido arrendado el local comercial contiguo al del demandado a un tercero, el cual opera una agencia hípica.

  3. Para finales del año 2018 el Sr. Miranda Lozada descubrió que, sin su consentimiento, el Sr. Padilla Ortiz había instalado una tubería en el local que estaba arrendando, que se conectaba con la tubería de agua del local en el cual operaba la agencia hípica, para proveerle el servicio de agua a este. Es decir, que el negocio de agencia hípica estaba usando el servicio de agua de la cafetería para suplir sus necesidades.

  4. Posteriormente, la parte demandada descubrió que el Sr. Padilla Ortiz, sin su consentimiento, había instalado una conexión eléctrica en el local en donde ubicaba su cafetería, para darle servicio de energía eléctrica al local en el cual operaba la agencia hípica.

  5. Durante varios años, el local en donde operaba la agencia hípica estuvo utilizando los servicios de energía eléctrica y de agua del local arrendado por el Sr. Miranda Lozada, los cuales fueron pagados por este último.

    Todo esto sin su consentimiento.

    A tenor con lo anterior, la parte demandada peticionaria, expresó que tales actuaciones le causaron pérdidas económicas y angustias mentales, por lo que, solicitó $40,000.00 en daños.

    Por otro lado, y tras haberle cursado un requerimiento de admisiones a la parte demandada peticionaria, el 6 de marzo de 2019, la parte demandante recurrida presentó Moción de Sentencia Sumaria Parcial. En la misma, señaló que:

  6. La parte demandada ha admitido adeudar por lo menos CUATRO (4) meses de renta. En su Contestación al Requerimiento de Admisiones sometido, admite no haber pagado los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018 y enero de 2019. En adición, dicha parte admite no tener recibos de pago de por lo menos Nueve (9) meses del pago de renta. Se incluye como anejos: (a)

    Requerimiento de admisiones fechado 16 de febrero de 2019 y (b) Contestación a Requerimiento de Admisiones.

  7. La causa de acción del caso de epígrafe está predicado en un desahucio por falta de pago de la renta de un local comercial.

  8. La defensa del demandado ante una reclamación de esta naturaleza es el recibo de pago.

  9. Ante la admisión de la parte demandada de adeudar al menos un mes de renta, en el caso de autos, admite no haber pagado cuatro meses y no contar con recibo de pago para nueve meses, se solicita se dicte SENTENCIA PARCIAL en torno a la causa de acción de desahucio.

    Atendida la referida moción, el 8 de marzo de 2019, notificada el 11 de marzo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden declarando Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial y le concedió (5) días a la parte demandante recurrida para presentar el proyecto de sentencia.

    El 15 de marzo de 2019, la parte demandada peticionaria presentó

    Moción en Solicitud de Reconsideración. En esta, arguyó que no procedía que se dictara sentencia sumaria debido a que:

    Las partes acordaron que el procedimiento judicial de epígrafe se cambiara de uno sumario a uno ordinario.

    La parte demandante no cumplió con los requisitos de forma que exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.

    La parte demandada no ha realizado descubrimiento de prueba.

    La parte demandante aceptó los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo por lo que renunció a su causa de acción de desahucio.

    Por su parte, el 16 de marzo de 2019, la parte demandante recurrida presentó

    Moción en Oposición en la cual adujo que los argumentos de la parte demandada peticionaria son inoficiosos, por razón de haber reconocido adeudar, por lo menos, cuatro meses del pago de la renta, admitiendo la falta de pago. Así, añadió que al admitir tal hecho, procedía que el Tribunal dictara sentencia.

    Posteriormente, conforme surge del expediente, el 19 de marzo de 2019, se celebró vista de desahucio.[2]

    En la misma, según destaca la minuta:

    A la Vista de Desahucio señalada compareció la parte demandante Alfredo Padilla Ortiz representado [por] el Lcdo. Luis E. Delannoy Solé.

    Compareció en representación de la parte demandada, el Lcdo. Julio M. Marcano López.

    Iniciados los procedimientos el tribunal examina el expediente y las razones por la cual fue trasladado a la presente sala.

    Habiéndose dado lectura a las órdenes y mociones que obran en el expediente, el tribunal solicitó la posición de cada parte. En[tre] los argumentos[,] las partes indicaron lo siguiente:

    PARTE DEMANDANTE

    - Las partes comenzaron las conversaciones transaccionales, sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo.

    - Existe una responsabilidad vicaria del dueño del local. Argumentó al respecto.

    - Al...

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