Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2019, número de resolución KLCE201901386

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901386
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019

LEXTA20191122-027 - Natalia Diaz Soler - v. Angel A.

Areizaga Soto Demandado -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

NATALIA DÍAZ SOLER
Demandante - Recurrida
V.
ÁNGEL A. AREIZAGA SOTO
Demandado - Peticionario
KLCE201901386
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K AL2013-0935 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte demandada apelante Ángel A. Areizaga Soto (en adelante, parte apelante o señor Areizaga) mediante el presente recurso de certiorari, el cual acogemos como Apelación[1], por ser lo procedente en derecho[2], y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 17 de septiembre de 2019, la cual fue notificada el 19 de septiembre de 2019.

Mediante el aludido dictamen, el foro apelado declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Reconsideración y Determinaciones de Hecho y de Derecho presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución apelada.

I

El caso de epígrafe tiene su origen en una Demanda sobre alimentos presentada el 2 de diciembre de 2013, por la señora Natalia Díaz Soler (en adelante parte demandante apelada o señora Díaz) en contra de Ángel A. Areizaga Soto.[3]

En la misma, en esencia, alegó que, por haber transcurrido tres años del acuerdo de pensión habido entre las partes, solicitaba la revisión de la pensión alimentaria. Por su parte, el 6 de febrero de 2014, el demandado apelante presentó Contestación a la Demanda.

Luego de un trámite litigioso que se extendió por varios años, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Enmendada, el 19 de julio de 2018, notificada el 25 de julio de 2018, en la cual adoptó las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho del Informe rendido por la Examinadora de Pensiones Alimentarias. En la referida Sentencia Enmendada expresó que:

Se ordena al demandado alimentante, Sr. Ángel Areizaga Soto, proveer para beneficio del menor alimentista una pensión alimentaria permanente de $5,377.00 mensuales, efectiva desde 7 de junio de 2013 hasta el 31 de julio de 2014; de $5,398.00 mensuales del 1ro de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014; de $4,948.00 mensuales del 1ro de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; y de $2,804.00 mensuales del 1ro de enero de 2016 en adelante, y a ser pagada directamente a la demandante; así como la responsabilidad de aportar el 66% de los gastos de libros y materiales universitarios del menor alimentista, pagaderos a los 10 días de presentación de factura o recibo.

Se fija la suma de $7,500.00 por concepto de honorarios de abogado a favor de la parte demandante y se le concede al demandado, el término de 30 días para satisfacer dicha suma directamente a la demandante.

Posteriormente, dicha determinación fue apelada por el señor Areizaga. No obstante, el 11 de diciembre de 2018, notificada el 12 de diciembre de 2018, un Panel hermano de este Tribunal de Apelaciones, emitió

Sentencia confirmando la Sentencia Enmendada apelada.[4] Este foro, determinó que:

En conclusión, el apelante no demostró que el foro primario aquilatara incorrectamente la prueba, o que su dictamen adoleciera de pasión, prejuicio o parcialidad. El dictamen del foro sentenciador se presume correcto y el apelante no derrotó dicha presunción. En vista de lo anterior, concluimos que la determinación recurrida fue razonable y no hallamos fundamentos para intervenir con la misma.

Tras múltiples mociones y trámites de rigor, el 19 de febrero de 2019, el señor Areizaga presentó Memorando de Derecho en el cual, en apretada síntesis, reiteró la necesidad de incluir al joven adulto Luis A. Areizaga Díaz al pleito debido a que este ya era mayor de edad y la señora Díaz no podía seguir representándolo.[5] Por su parte, argumentó que la acción civil de reembolso que solicita la señora Díaz no procede como cuestión de hecho ni derecho ya que el señor Areizaga nunca incumplió con el pago de pensión estipulado por el Tribunal. Además, explicó que dicha causa requiere que el alimentante haya dejado de pagar totalmente la pensión y que el otro alimentante haya provisto el 100% de manutención.

En respuesta, el 25 de marzo de 2019, la señora Díaz presentó

Memorando de Derecho. Referente al planteamiento de falta de capacidad, citó lo siguiente:[6]

En el caso ante nos eran los alimentistas (los hijos) las partes a quienes por ley correspondía el derecho reclamado. Habiendo alcanzado la mayor (sic) edad, éstos tenían plena capacidad jurídica para exigir el mismo a nombre propio. La acción de la madre promoviendo la acción que nos ocupa debió entonces sujetarse a la oportuna intervención o sustitución por parte de los alimentistas y así evitar la adjudicación de derechos correspondientes a partes sin interés en ejercitar los mismos. Erró al tribunal de instancia al dictar la sentencia recurrida.

Lo anterior, no obstante, no impide el que la recurrida, al amparo de las disposiciones del artículo 1112 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3162, logre demostrar mediante prueba preponderante la existencia de una deuda por parte del recurrente para con su persona. En tal caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

A tenor con su acción de reembolso, expresó que la misma procedía, ya que había presentado prueba en las múltiples vistas ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias sobre los gastos incurridos por ella en bienestar de su hijo. Consecuentemente, señaló que el señor Areizaga le adeuda a la parte demandante la cantidad de $94,067.00.

Atendidos los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución el 8 de abril de 2019, notificada el 17 de abril de 2019, en la que denegó la solicitud del señor Areizaga. En esta razonó que:

El Sr. Areizaga Soto argumentó que procede que declaremos “no ha lugar” la solicitud de acción de reembolso de la Sra. Díaz Soler, debido a que este realizó ciertos pagos de la pensión alimentaria y no dej[ó] desprovisto a su hijo de la totalidad de la misma. No le asiste la razón.

Según surge de los casos que el propio Sr. Areizaga Soto citó, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido la acción de reembolso para que se reclame la existencia de una deuda por parte de un excónyuge con relación al otro en casos de pensión alimentaria. Esto, en aquellos casos donde uno de los padres pagó más de la cantidad que le correspondía para alimentar a su hijo, ya que el verdadero deudor de la obligación alimentaria no cumplió. De tal forma, no se trata de si el Sr. Areizaga Soto pagó parcialmente la pensión o incumplió con el pago en su totalidad, sino que la acción de reembolso se permite con la intención de que un tercero, en este caso la madre, pueda recobrar lo que pagó en exceso de su obligación para el sustento de un hijo.

Ahora bien, el tercero que presente la acción de reembolso debe de establecer mediante prueba los créditos a su favor y la procedencia de estos.

Así, aclaramos que, dicha acción a diferencia de un cobro de la deuda alimentaria -la cual le corresponde presentar al hijo que adviene a la mayoría de edad- se debe de presentar por quien haya realizado los pagos. Concluido esto, resaltamos, que los argumentos esbozados por el Sr. Areizaga Soto no tan solo son infundados, sino que resultan en claro perjuicio del mejor bienestar del menor. Acoger sus planteamientos equivaldría a avalar que, si uno de los padres no paga la pensión, el otro o cualquier tercero no debe de asumir el pago porque no tendrá forma de recobrar el mismo. Ello, bien pudiera conllevar que se deje desprovisto al menor de sus alimentos y gastos.

Por otra parte, el Sr. Areizaga Soto, como parte de su Memorando de Derecho, presentó nuevamente argumentos sobre la emancipación de su hijo mediante el alistamiento militar. Dichos argumentos ya fueron resueltos por este tribunal. El 5 de junio de 2018, y notificada el 6 de junio de 2018, emitimos una Resolución, en la que resolvimos que, debido a que la emancipación militar no es reconocida en nuestro ordenamiento, el hijo de las partes no había quedado emancipado. El 14 de junio de 2018, el Sr. Areizaga Soto presentó una Moción solicitando reconsideración y/o se deje sin efecto por académica la Resolución del Honorable Tribunal sobre ese dictamen. Consecuentemente, el 16 de agosto de 2018, y notificada el 23 de agosto de 2018, esta moción fue declarada “no ha lugar”. Toda vez que el referido dictamen no fue recurrido por ninguna de las partes, advino final y firme. Ante esto, dicha determinación constituye la ley del caso y no procede que intervengamos con la misma.

También, ese día, dicho foro dejó sin efecto la vista evidenciaria señalada para el 8 de mayo de 2019.

Por otro lado, el 8 de abril de 2019, el señor Ángel A. Areizaga Soto y el interventor Luis A. Areizaga Díaz presentaron una Moción Conjunta Sometiendo Acuerdo de Pago en la que indicaron que llegaron a un acuerdo para el pago del dinero adeudado por concepto de modificación de pensión retroactiva que fue...

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