Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2019, número de resolución KLRA201700634

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700634
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019

LEXTA20191122-030 - Ex Tnte. Omar Vazquez Ferrer Placa #4-954 v. Municipio De San Juan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

EX TNTE. OMAR VÁZQUEZ FERRER
PLACA #4-954
Recurrente
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN
Recurrida
KLRA201700634
Revisión Administrativa procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso Núm.: 15-PM 143 Sobre: Expulsión

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Ramos Torres y la Jueza Rivera Marchand[1].

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a

22 de noviembre de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Omar Vázquez Ferrer (en adelante, Vázquez Ferrer o recurrente) y nos solicita que revisemos una resolución emitida el 14 de marzo de 2017 por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante, CIPA). Mediante el referido dictamen la CIPA confirmó su expulsión de la Policía Municipal de San Juan.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 27 de junio de 2014 el Comisionado de la Policía Municipal, le notificó al teniente Omar Vázquez Ferrer una carta sobre formulación de cargos por hostigamiento sexual. Los presuntos actos de contenido sexual hacia la mujer policía Jennifer Santos Maysonet ocurrieron durante diferentes periodos del año 2012, mientras este laboraba como teniente en el cuartel de Hato Rey Este.

Se alegó el incumplimiento con los deberes y responsabilidades que impone el Artículo 4.06 del Reglamento de la Policía Municipal de San Juan, específicamente los incisos 10, 11, 19 y 21.[2] A su vez, se presentaroncuatro (4) faltas graves, según contenidas en la Sección 4.16 (b), incisos A (2)[3], A (20)[4], A (44)[5]

y A (58)[6] del precitado Reglamento y la imputación de una falta leve por infracción a la sección 4.16 (b), inciso B 32[7].

Por lo antes señalado se le notificó la intención de expulsarlo del puesto que ocupaba como Policía Municipal de San Juan. Adelantamos que, en el proceso apelativo ante la CIPA, dicho foro determinó que de las faltas que le fueron imputadas al recurrente, solo se sostenían dos. Estas son, la falta A (58) la cual consiste en incurrir en conducta de naturaleza sexual, física o verbal, no deseada y que a la luz de las circunstancias pueda constituir hostigamiento sexual en el empleo, y la falta A (2) la cual consiste en demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.

Como parte de los procesos, y a petición de Vázquez Ferrer, el 18 de septiembre de 2014, se celebró la vista administrativa. Tras evaluar el informe del Oficial Examinador, junto al expediente de la investigación, mediante comunicación del 6 de noviembre de 2014, el Comisionado determinó expulsarle permanentemente de la Policía Municipal de San Juan.

Inconforme aun, Vázquez Ferrer presentó su escrito de apelación ante la CIPA. Las vistas se celebraron los días 15 de marzo, 15 de septiembre y 29 de noviembre de 2016. Testificó la oficial Jennifer Santos Maysonet, el Teniente Eduardo Ortiz Torres, el Capitán Alberto Manuel Sánchez Cruz, el Teniente Miguel A. Rodríguez López, el Inspector Heriberto Pagán Concepción y la Capitana Sandra E. Hernández Colón. El 14 de marzo de 2017, la CIPA emitió una resolución confirmando la decisión previa del Comisionado. Declaró los siguientes hechos probados:

1. El apelante se desempeñaba en el puesto regular de teniente de la Policía Municipal de San Juan. El apelante era casado.

2. La Mujer policía Municipal de San Juan, Jeniffer Santos Maysonet radicó una querella contra el apelante por hostigamiento sexual.

3. El apelante era su supervisor inmediato en el Cuartel Municipal de Hato Rey Este en el turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

4. El apelante le hacía distintos acercamientos a la PM Santos. Entre ellos, le remitía mensajes de texto-alrededor de cinco-invitándola a salir. La PM Santos le contestaba que no.

5. El apelante le cuestionaba que por qué ella pudo hacerle caso a otra persona y a él no. Además, el apelante le hacía comentarios impropios cuando la PM Santos laboraba en el área de retén.

6. La PM Santos le dijo al apelante en forma verbal que no le gustaban los acercamientos que él le dirigía y que se iba a quejar. El apelante le contestó: “Haz lo que tengas que hacer”. [La versión que surge de la transcripción es la siguiente: “Hubo un momento en que lo tomé como una broma, pero luego me sentía incómoda y le dejé saber que dejara ese tipo de comentarios porque ya me estaba incomodando, a lo que él me contestó que hiciera lo que tuviera que hacer.] [8]

7. En relación con los acercamientos que le hacía el apelante, ella se sentía hostigada, incómoda y presionada.

8. El día 14 de diciembre de 2012, la apelante redactó un documento ya que se le prohibió a la PM Santos acudir a una marcha de la comunidad religiosa Congregación Mita, en Hato Rey, su comunidad. Exhibit 1 de la Apelada.

9. La PM Santos le radicó una querella de hostigamiento sexual al apelante. A raíz de esa comunicación la trasladaron a laborar al horario de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., con el fin de que ella no tuviera contacto con él.

10. En el Cuartel de Hato Rey Este, en el orden de jerarquía, la Comandante era la Tnte. Carmen Arroyo, el Supervisor General era el apelante y el supervisor de turno de los policías era el Sgto. José Matos Hiraldo. Luego de la comunicación que la PM Santos presentó, los incidentes de esta con el apelante eran constantes, ya que como él fungía como Supervisor General, la movía constantemente del área de trabajo donde la enviaban los supervisores.

11. El Municipio de San Juan tiene una política pública contra el hostigamiento sexual y ha entrenado a su personal sobre la misma.

Además, el apelante estipuló que conoce la política de hostigamiento sexual del Municipio de San Juan.

12. Luego de ver y escuchar a la testigo, la Comisión le dio total credibilidad a su testimonio.

Concluyó la CIPA que el testimonio de la MP Santos les mereció entero crédito sobre los actos de hostigamiento sexual a los que fue sometida. Que, aunque haya sido común que en el trabajo se permitiera comentarios de tipo sexual, hubo muchas situaciones narradas por la testigo que el apelante realizó de manera silenciosa, tales como, alrededor de cinco (5) mensajes de texto invitándola a salir y los avances que le hacía cuando ella laboraba como retén. Además, indicó la CIPA que “cuando la mujer policía le radicó la querella de hostigamiento sexual, éste, quien fungía como segundo en mando, la movía constantemente del área de trabajo donde la enviaban los otros supervisores, lo que constituía hostigamiento sexual en su fase de ambiente hostil.”[9] La CIPA encontró probada la falta grave A (2), al cometer actos de hostigamiento sexual contra la MP Santos, demostró incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades y la falta grave (A) 58, por incurrir en conducta de naturaleza sexual, verbal, no deseada, constitutiva de hostigamiento sexual en el empleo.[10]

Consecuentemente, confirmó la medida disciplinaria de destitución que le impuso el Comisionado de la Policía Municipal.

En desacuerdo, Vázquez Ferrer presentó una moción de reconsideración, sin que fuera atendida en el término reglamentario establecido. Ante ello, Vázquez Ferrer presentó el recurso de revisión que atendemos en la cual alegó que la CIPA cometió los siguientes errores:

PRIMERO

Erró la Honorable Comisión al aquilatar la prueba desfilada y, a consecuencia de ello, hacer determinaciones de hecho que no están fundamentadas en evidencia sustancial, al no considerar ni aquilatar la totalidad de la prueba presentada.

SEGUNDO

Erró la Honorable Comisión al emitir Resolución, sin evaluar el expediente y la prueba desfilada en su totalidad, tomando una decisión carente de una base racional, de manera arbitraria, caprichosa y en patente menoscabo a los derechos más fundamentales del APELANTE-RECURRENTE.

TERCERO

Erró la Honorable Comisión al emitir una Resolución y obviar los planteamientos de violación al debido proceso de ley levantados con relación al proceso disciplinario perfeccionado por el Municipio de San Juan

El Municipio de San Juan presentó su alegato en oposición, por lo cual, procedemos a resolver.

III.

-A-

La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía Municipal” (Ley Núm. 19), 21 LPRA sec. 1061, et seq.

Mediante estas se autorizó a los municipios a establecer un cuerpo de Policía Municipal. Asimismo, dispuso que el Alcalde es la autoridad superior de dicho cuerpo policiaco, residiendo la dirección inmediata y supervisión de los mismos en un Comisionado. Sección 4, 21 LPRA sec. 1064.Por tanto, le corresponde al Alcalde determinar por reglamentación la organización y administración de la Policía Municipal, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros. Sección 5, 21 LPRA sec.

1065. La sección 8 de esta Ley fue enmendada por la Ley 117 de 30 de julio de 2014,[11] la que dispone lo siguiente:

El reglamento determinará, entre otros, las faltas de los miembros del Cuerpo que conlleven acción disciplinaria, así como la acción correspondiente con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. Dichas faltas estarán clasificadas en graves o leves y se dispondrá para las correspondientes sanciones o penalidades. [...] Cualquier trámite de falta grave, incluyendo su investigación y adjudicación final, no podrá sin justa causa excederse de un término máximo de un (1) año, salvo que la Policía y dentro de ese período de un (1) año, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de noventa (90) días adicionales. Dichos términos comenzarán a contarse...

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