Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2019, número de resolución KLRA201900654

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900654
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019

LEXTA20191122-040 - Junta De Calidad Ambiental v. Jeenin Gas Station

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL
Recurrente
v.
JEENIN GAS STATION
Recurrido
KLRA201900654
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales Caso núm.: OA-18-AG-043 Sobre: Orden de Hacer y Mostrar Causa

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2019.

Comparece ante este tribunal apelativo Jeenin Gas Station (en adelante la recurrente) mediante el recurso de revisión de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución y Notificación emitida por la Junta de Calidad Ambiental el 2 de agosto de 2019, notificada el 13 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el presente recurso por prematuro.

I.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al.

v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). Asimismo, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso.

Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). Por ser las cuestiones de jurisdicción privilegiadas, estas deben ser resueltas con preferencia y de carecer un tribunal de jurisdicción, lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v.

Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí.” González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513, 537 (1991).

En lo aquí pertinente, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley núm. 38- 2017, establece en su Sección 3.14, 3 LPRA sec. 9654, lo siguiente:

[…]

La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.

La agencia deberá especificar...

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