Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201800488

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800488
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019

LEXTA20191126-001 - Jorge Luis Natal Ortiz v. Educational Technical College D/b/a Edutec

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL IX

JORGE LUIS NATAL ORTIZ, CARMEN MILAGROS BAJANDA SÁNCHEZ, ambos por sí y en representación de su hija KETSY MARIEL NATAL BAJANDA
Apelados v.
EDUCATIONAL TECHNICAL COLLEGE d/b/a EDUTEC
Apelante
KLAN201800488
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo Caso Núm. B2CI2012-0380 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2019.

I.

En 2011 la joven Ketsy Mariel Natal Bajanda solicitó y logró admisión al Educational Technical College (EDUTEC), para estudiar enfermería práctica.[1] La joven comenzó a estudiar en agosto de 2011 y durante el periodo que asistió a clases, tomó por lo menos tres exámenes o pruebas. Algún tiempo después, EDUTEC le solicitó certificación médica de que en ese momento estaba estable y podía comenzar estudios. EDUTEC recibió de su padre, el Sr. Jorge Luis Natal, un documento relacionado a un servicio de salud mental que recibió Ketsy en 2007 y un certificado de servicios ambulatorios de 2011.

Aproximadamente 10 días de haber iniciado clases, la orientadora y la directora de EDUTEC informaron al señor Natal que Ketsy no podía seguir estudiando en el programa de enfermería. Fue el señor Natal, posteriormente, quien le informó a Ketsy que no podía seguir estudiando en EDUTEC. EDUTEC le recomendó a Ketsy que considerara otras alternativas de estudio. Ketsy rechazó estudiar en algún otro programa de EDUTEC, pues sólo le interesaba el programa de Enfermería Práctica.

El 17 de octubre de 2011 la Sra. Wilnelia Daleccio, directora del Recinto de EDUTEC suscribió carta en la que rechazaba la solicitud de admisión de Ketsy, debido a su condición de salud, su rendimiento académico y su negativa de considerar otras alternativas de estudio. Tomó también en consideración que Ketsy tenía otros diagnósticos además del diagnóstico de diabetes, tales como, depresión y esquizofrenia, por los cuales estaba recibiendo tratamiento. Para la entidad educativa, la naturaleza del programa de Enfermería Práctica envolvía situaciones estresantes que la condición de Ketsy podría impedir enfrentar. EDUTEC también tenía dudas de si Ketsy podía pasar la reválida de enfermería.[2]

El 1 de mayo de 2012 el Sr. Jorge Luis Natal Ortiz y la Sra. Carmen Milagros Bajanda Sánchez, ambos en representación de su hija Ketsy (Natal Ortiz et al.), presentaron Demanda de daños y perjuicios contra EDUTEC.

Adujeron que, luego de Ketsy haber sido admitida al programa de enfermería práctica y haber comenzado estudios en EDUTEC, le rechazaron su solicitud de admisión al programa de enfermería práctica. También alegaron, que EDUTEC discriminó contra Ketsy por razón de que ésta padecía de condiciones de salud.

Reclamaron una compensación económica ascendente a $550,000.00.

El 12 de julio de 2012 EDUTEC contestó la Demanda negando cualquier acción discriminatoria. Afirmaron, en síntesis, que, Ketsy llenó el formularlo de admisión, que se le permitió participar en el programa de enfermería práctica por un término de dos semanas; las pruebas tomadas por Ketsy, en conjunto con las observaciones de la profesora fueron utilizadas para tomar la decisión de no admitirla al programa; Ketsy pasó por el proceso normal de admisión, pero que debido a que omitió información necesaria, pertinente e importante respecto a su salud es que se detuvo el proceso de admisión y aceptación, permitiéndole entrar como oyente; cualquier determinación en cuanto a admitir o no a un programa a una persona que tenga que ver con la condición de salud de Ketsy, se debía a los requerimientos del estado y/o agencia reguladora y/o federales en cuanto a requisitos para poder culminar programas y/o poder tomar las licencias pertinentes para poder ejercer la profesión, y que se orientó sobre otros programas.

El 31 de agosto de 2016 EDUTEC presentó Moción de Sentencia Sumaria.

El 14 de septiembre de 2016 Natal Ortiz et al., presentaron Moción en Oposición a que se Dicte Sentencia Sumaria. El 17 de octubre de 2016 el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución rechazando dictar sentencia sumaria. Ello, pues estimó que existía controversia sobre: 1) si la condición que padecía la demandante era incapacitante, 2) si la demandante estaba capacitada para tomar el adiestramiento de enfermería, y 3) cuál fue el rendimiento de la demandante Ketsy que se tomó en consideración los padecimientos de la demandante fue discriminatorio. Al denegar dictar sentencia sumariamente, el Foro a quo consignó los hechos materiales sobre los cuales no existía controversia.

Celebrado el juicio y evaluada la prueba, el 2 de abril de 2018, notificada el 9, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia declarando Ha Lugar la Demanda. Concedió una compensación de $15,000 a Ketsy, $7,000 al Sr. Natal Ortiz y $4,000 a la Sra. Bajanda Sánchez. Insatisfecho, el 9 de mayo de 2008, EDUTEC acudió ante nos en Apelación. Plantea:

PRIMERO

Erró el TPI al declarar Con Lugar la demanda en contra de EDUTEC y otorgar compensación en daños y perjuicios a la parte demandante bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico sin hacer una determinación fundamentada de los hechos u actos culposos y negligentes en que incurrió

EDUTEC que desembocara en el discrimen alegado en contra de Ketsy, conforme la prueba estipulada por las partes, los hechos que el tribunal ya había determinado que no había controversia sobre ellos, y la prueba testifical y documental desfilada durante el juicio.

SEGUNDO

Erró el TPI en cuanto a la apreciación de la prueba de daños y la valoración de la misma, incluyendo la determinar con respecto a que la madre de Ketsy, Sra. Carmen M. Bajanda Sánchez, sufrió angustias luego de la determinación de EDUTEC al ver el estado emocional de Ketsy, y de su esposo, y en cuanto a que ésta sufrió un trastorno de ansiedad como resultado de los hechos, cuando ésta no fue llamada a testificar durante el juicio, por lo cual no se pasó prueba sobre sus alegados daños, sufrimientos y/o trastorno de ansiedad.

Completado el trámite de perfeccionamiento del recurso, incluyendo la elevación a esta Curia de la Transcripción de la prueba oral y la Oposición a Apelación, procedemos a resolver.

II.

Los planteamientos de error de la apelante EDUTEC se circunscriben a cuestionar la apreciación de la prueba que hizo el Tribunal sentenciador, así como la valoración de los daños a la que llegó. Veamos.

A.

Es principio fundamental de derecho que una reclamación basada en alegaciones de culpa o negligencia se tiene que enmarcar en el contexto del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, el cual dispone:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.[3]

La imposición de responsabilidad civil sobre el demandado depende de que exista: (1) un daño real sufrido;[4]

(2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona;[5] y (3) que el acto u omisión imputado es culposo o negligente.[6]

De tal manera, el demandante tiene la obligación probatoria de poner al juzgador en condición de determinar los daños y perjuicios realmente sufridos, sin recurrir a especulaciones.[7]

En adición, se requiere que entre el daño alegado y la acción del demandado exista una relación de causalidad. Dicha relación causal no es cualquier condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino aquella que ordinariamente lo produce, según la experiencia general.[8]

Determinada la existencia de una actuación antijurídica e ilegal, lo que procede es la valoración de los daños, pues la responsabilidad civil intenta reparar un perjuicio ocasionado.[9]

Nuestro Tribunal Supremo ha señalado que “[c]orresponde al juzgador, en su sano juicio, experiencia y discreción, la valoración justa y necesaria para compensar los daños y perjuicios sufridos”.[10] Ciertamente dicha gestión es una tarea difícil, “debido al cierto grado de especulación en la determinación de éstos y por incluir, a su vez, elementos subjetivos tales como la discreción y el sentido de justicia y conciencia humana del juzgador de los hechos”.[11] Se complicaría más por tratarse de daños morales, cuya determinación no es mecánica, toda vez que conlleva un mayor esfuerzo para conceder valor monetario a intereses personales que no son parte del patrimonio.[12]

La tarea de valorar el daño descansa inicialmente en el ejercicio discrecional prudente, juicioso y razonable del juzgador de hechos, animado por un sentido de justicia y de conciencia humana.[13]

Debemos recordar que, a diferencia de los foros apelativos, es este quien está en mejor posición para hacer esa evaluación ya que es quien tiene contacto directo con la prueba presentada en el proceso. Corolario de lo anterior, como tribunal apelativo no intervendremos con la estimación y valoración de daños que hagan los tribunales de primera instancia a menos que las cuantías sean ridículamente bajas o exageradamente altas.[14]

Conceder cuantías insuficientes por concepto de daños sufridos tiene el efecto de menospreciar la responsabilidad civil a la que deben estar sujetas las actuaciones antijurídicas.[15] En cambio, una valoración exagerada tiene un efecto punitivo, ajeno a nuestro sistema de derecho. Para que el sistema de derecho civil cumpla con sus propósitos, los tribunales deben buscar la más razonable proporción entre el daño causado y la indemnización concedida. Claro está, al medirlos, el juzgador debe hacerlo sobre una estricta base de correspondencia con la prueba, procurando siempre que...

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