Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201900996

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900996
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019

LEXTA20191127-011 - El Pueblo De PR v. Julio A. Lara Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JULIO A. LARA SANTIAGO
Apelante
KLAN201900996
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Criminal número: D IS2006G0054 Sobre: Infr. Art. 144 (A) CP Recl Tent Art. 144 (B) CP

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2019.

Mediante recurso que acogemos como certiorari[1], comparece el señor Julio A. Lara Santiago (“señor Lara” o “peticionario”) y nos solicita la revisión de una Resolución emitida el 19 de julio de 2019 y notificada el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En el dictamen aludido, el TPI denegó la petición del señor Lara para ser excluido del Registro de Ofensores Sexuales (“Registro”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari y se REVOCA la Resolución recurrida.

-I-

Los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del presente recurso se resumen a continuación, según se desprenden del expediente ante nuestra consideración.

El 10 de noviembre de 2006, el TPI dictó Sentencia contra el señor Lara, luego de que éste se declarara culpable de haber infringido, en su modalidad de tentativa, el Art. 144(b) (actos lascivos) del derogado Código Penal de 2004. Se le condenó a una pena de dos (2) años y seis (6) meses, a cumplirse bajo el régimen de sentencia suspendida. Como parte de las condiciones especiales incluidas en su Sentencia, se le ordenó al peticionario que ingresara en el Registro, a tenor con la Ley 266 de 2004, conocida como Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores (“Ley 266-2004”), infra.

Más tarde, el 31 de mayo de 2009, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, Programa de Comunidad de Bayamón, emite una Certificación de Expiración de Libertad a Prueba expresando que el señor Lara cumplió satisfactoriamente su Sentencia el 10 de mayo de 2009.

Así las cosas, el 13 de junio de 2018, el señor Lara insta una Moción Solicitando Eliminación del Registro de Ofensores. Sostiene que permaneció inscrito en el Registro durante el término de diez (10) años dispuesto en la Ley 266-2004. Así pues, solicitó que se le excluyera del mismo. Por su parte, el Ministerio Público presentó su correspondiente oposición.

Examinados ambos escritos, el 15 de octubre de 2018, el TPI dicta una Resolución en la cual concluye que la solicitud del señor Lara es prematura, fundamentándose en lo siguiente:

[…]

A tenor con la Certificación provista por la Unidad de Documentos y Récords Penales del Departamento de Corrección y Rehabilitación en cuanto al Sr. Julio Lara Santiago, el periodo probatorio por el caso de epígrafe expiró el 10 de mayo de 2009.

De acuerdo entonces al Art. 5 de la Ley 266-2004, supra, si el Sr.

Lara Santiago cumplió su término probatorio el 10 de mayo de 2009, sumándole entonces 10 años que debe mantenerse en el Registro, la obligación de permanecer en éste aún no ha culminado y es prematura. (Énfasis nuestro).

El 22 de mayo de 2019, el peticionario comparece nuevamente ante el TPI mediante una Moción Solicitando Remedio. Apoyado en la Resolución ya reseñada, éste exige, por segunda ocasión, que se le remueva del Registro. De igual forma, reitera los argumentos esbozados en su moción inicial.

Tras atender el petitorio, el 19 de julio de 2019, el foro primario emite la Resolución recurrida. Contrario a lo determinado anteriormente, el TPI colige que no procede ordenar la remoción del señor Lara Santiago del Registro; ello puesto que la Ley 243 de 2011, infra, establece que, por motivo del delito imputado, éste deberá permanecer inscrito en el Registro de por vida.

No conteste con dicho dictamen, el señor Lara solicita oportunamente la reconsideración del mismo, mas no tuvo éxito. Inconforme aún, acude ante nos mediante el presente recurso de certiorari, donde le imputa al foro primario la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de eliminación del Registro de Ofensores Sexuales del compareciente aplicando la Ley 243 del año 2011, aun cuando el peticionario Julio Lara, al momento de la aprobación de la Ley 243 del año 2011, y había cumplido sentencia.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de eliminación del Registro de Ofensores Sexuales del compareciente aplicando lo resuelto en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 2019 TSPR 43, aun cuando lo allí resuelto por nuestro más Alto Foro hizo una distinción por el hecho de que el señor Ferrer Maldonado aún no había culminado su sentencia al momento de la aprobación de la Ley 243 del año 2011.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al establecer que el compareciente Julio Lara es catalogado como ofensor al amparo de la Ley 243 del 2011, aun cuando el delito por el cual fue convicto el compareciente fue por el delito tipificado en el Art. 144 inciso (b) del Código Penal de 2004, delito que no se encuentra contemplado dentro del ámbito de la Ley 243, supra.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al aplicar la Ley 243 del año 2011, supra, al caso de autos, aun cuando el Artículo 2 de dicha Ley, se desprende que dicha pieza legislativa no le es de aplicación a una persona que ya cumplió sentencia al momento de la aprobación de la Ley, sino más bien a quien al momento de la aprobación disfruta del beneficio de libertad a prueba.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al dejar sin efecto la sentencia válidamente emitida el día 15 de octubre de 2018, aun cuando ésta advino final y firme y fue válidamente emitida, sin que ni la defensa del compareciente ni el Ministerio Público presentaran recursos post sentencia que justificaran que fuera dejada sin efecto.

El Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, sometió su alegato el 21 de octubre de 2019.

En términos generales, el Procurador admite que el foro primario erró al no ordenar la eliminación del peticionario del Registro.[2]

Recibido el alegato, damos por perfeccionado el recurso para su adjudicación.

-A-

La Constitución de Puerto Rico, al igual que la Constitución federal, prohíbe la aplicación de leyes ex post facto. Art. II, Sec. 12, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

Esta disposición se activa solo cuando el estatuto que se pretende aplicar retroactivamente es desfavorable al acusado en comparación con la ley que estaba en vigencia cuando se cometió la ofensa. L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., Publicaciones JTS, 2013, en la pág. 16.

Existen cuatro tipos de leyes que son ex post facto, siendo éstas las que: (1) criminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; (2) agravan un delito o lo hacen mayor de lo que lo era al momento de ser cometido; (3) alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) alteran las Reglas de Evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reduciendo el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. González Fuentes v. E.L.A., 167 DPR 400, 408 (2006); Pueblo en Interés Menor F.R.F., 133 DPR 172, 180-181 (1993).

El Tribunal Supremo de Estados Unidos interpretó, por primera vez, los cuatro (4) factores reseñados en el normativo Calder v. Bull, 3 US 386 (1798). Más tarde, nuestro Máximo Foro adoptó dicho esquema en Fernández Ortega v. Rivera, 70 DPR 900, 903 (1950). Asimismo, se ha...

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