Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2019, número de resolución KLCE201901171

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901171
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019

LEXTA20191127-018 - Eileen Gonzalez Cruz v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EILEEN GONZÁLEZ CRUZ
Recurrida
V.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Peticionaria
KLCE201901171
CERTIORARI procedente de Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: YU2018CV00153 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Aseguradoras Huracanes Irma/ María

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Surén Fuentes y el Torres Ramírez

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2019.

Comparece la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa o peticionaria) solicitando se revoque la Resolución del Tribunal de Primera Instancia (TPI) Sala Superior de Ponce, dictada el 22 de julio de 2019, notificada el 23 del mismo mes y año, en la que declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Cooperativa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Resolución dictada por el foro recurrido.

I.

La señora Eileen González Cruz (Sra.

González Cruz o recurrida) es dueña de una residencia ubicada en el municipio de Yauco. A la fecha del paso del huracán María por la Isla, su residencia se encontraba asegurada por la Cooperativa.[1] Como consecuencia de este evento catastrófico, la propiedad de la recurrida sufrió daños, por lo que procedió a presentar una reclamación. Como parte de la reclamación completó el formulario de Notificación de Reclamación de la Cooperativa.[2]

Posteriormente, el 18 de septiembre de 2018 la Sra. González Cruz incoó Demanda de incumplimiento de contrato, daños, mala fe y dolo contra Cooperativa y aseguradoras desconocidas.[3] Alegó que, luego de haber presentado la correspondiente reclamación ante la Cooperativa, esta no había resarcido correcta o totalmente los daños sufridos, incumpliendo los términos del contrato entre las partes. Solicitó que se le concediera la cantidad correspondiente de las pérdidas sufridas en su propiedad. Además, solicitó una indemnización de daños por las actuaciones de mala fe y/o negligencia de la Cooperativa, más una indemnización por angustias mentales, lo cual sumaba $450,000.00, más intereses.

El 11 de marzo de 2019 la Cooperativa presentó Contestación a Demanda.[4]

Sostuvo que, luego de haber valorado los daños reclamados bajo los términos y condiciones de la póliza,[5] la Cooperativa emitió un cheque a favor de la Sra. González Cruz por la suma de $1,452.46 como pago total

por los daños sufridos en su propiedad.[6] Añadió que la recurrida había aceptado los ajustes y valorizaciones de la reclamación cuando endosó y cobró el cheque en concepto de satisfacción total de la reclamación, por lo que su aceptación constituye un pago en finiquito. Solicitó que se declarara sin lugar la demanda.

Así las cosas, el 13 de mayo de 2019 la Cooperativa presentó Solicitud de Sentencia Sumaria.[7] En síntesis, alegó que la Sra.

González Cruz no había contestado dentro del término correspondiente los requerimientos de admisiones, quedando admitido que la recurrida había recibido un cheque como pago total de las reclamaciones. A su vez, dispuso que la Sra.

González Cruz había endosado y depositado el cheque a su cuenta bancaria, poniendo final a la totalidad de las reclamaciones entre las partes. Por lo cual, la Sra. González Cruz esta impedida a presentar la demanda y solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.

El 13 de junio de 2019 la recurrida presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.[8] Señaló que la Cooperativa no le había explicado que el cheque era ofrecido como uno final y total de las reclamaciones. Añadió que no contaba con representación legal al momento de recibir el cheque, ni la Cooperativa le brindó explicación alguna sobre las consecuencias de cambiar el mismo. Añadió que la advertencia en el cheque no establecía la calidad del pago, toda vez que la letra de la advertencia era tan pequeña que era prácticamente ilegible. Finalmente, señaló que no se cumplieron con los requisitos de la doctrina de pago en finiquito ya que la recurrida no sabía las consecuencias de aceptar el pago, así que no hubo una aceptación informada. Además, sostuvo que la doctrina de pago en finiquito no era de aplicación a esta controversia ya que la Cooperativa había ejercido una ventaja indebida en violación del Reglamento de Prácticas Engañosas, Reglamento Núm.

8599 del Departamento del Consumidor del 28 de mayo de 2015 (Reglamento de DACO) y el Código de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros).[9]

Por su parte, la Cooperativa presentó

Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria el 24 de junio de 2019.[10]

En síntesis, dispuso que no exista controversia en que el cheque advertía que el pago era una liquidación total y definitiva de la reclamación, por lo que cualquier persona de inteligencia promedio podía entender dicho lenguaje.

Estableció que se cumplieron con los requisitos de la doctrina de pago en finiquito toda vez que existía una deuda líquida, sobre la que se hizo un ofrecimiento de total y final, aceptado por la Sra. González Cruz. En cuanto al Reglamento de DACO, supra, sostuvo que no era de aplicación a controversias de seguros, ya que es el Comisionado de Seguros quien tenía autoridad para velar por el cumplimiento de las normas y principios del Código de Seguros. Solicitó que declarara sin lugar la oposición a la solicitud de sentencia sumaria.

Para atender las mociones presentadas, el 22 de julio de 2019, notificada el siguiente día, el TPI dictó

Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria.[11]

El foro primario estableció las siguientes determinaciones de hechos:

1.El 20 de septiembre de 2017 el fenómeno atmosférico Huracán María pasó sobre Puerto Rico.

2.Para el 18 de septiembre de 2017 el demandante Eileen González Cruz tenía expedida a su favor la póliza MPP-1896172 por la CSMPR.

3.Dicha póliza tenía cubierta para la propiedad inmueble Urb.

Estancias de Yauco, Calle Rubí, A–31, Yauco, Puerto Rico, sujeta a sus términos, límites, cláusulas, condiciones y exclusiones.

4. El 18 de septiembre de 2018 la parte demandante presentó una demanda contra varias partes incluyendo la parte compareciente, CSMPR, en el caso de autos.

5. La demanda reclama incumplimiento de contrato, mala fe y dolo en el incumplimiento.

6. La parte demandante presentó una reclamación ante la CSMPR reclamando los daños sufridos por la propiedad objeto de la póliza antes referida.

7. Al demandante se le entregó el cheque #1837264 por la suma de $1,452.46 como pago total de su reclamación los cuales endosó e hizo efectivo depositándolo en su cuenta bancaria.

8. El cheque 1837264 por la suma de $1,452.46 al dorso en el área de endoso lee como sigue:

Este cheque debe endosarse por el (los) beneficiario(s) exactamente según ha sido expedido.

Si se endosa por alguna persona en representación de otra deberá someterse evidencia de la autorización.

El (los) beneficiario(s) a través de endoso a continuación acepta(n) y conviene(n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuantía descrita de la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos sus derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago.

10. La parte demandante recibió el cheque 1837264 por la suma de $1,452.46 como pago de su reclamación bajo la póliza MPP-1896172.

11. Con respecto al cheque 1837264 por la suma de $1,452.46 se endosó el mismo.

12. Con respecto al cheque 1837264 por la suma de $1,452.46 la parte demandante cobró el mismo.

13. El pago por la suma de $1,452.46 se realizó como pago de la reclamación de la parte demandante bajo la póliza MPP-18996172.

14. La póliza MPP-18996172 tiene una cubierta de estructura por $125,000.00 con un deducible mínimo de 2% que equivale a $2,500.00.

15. Para la reclamación a la cubierta de estructura se le aplicó un pago de $952.46.

16. La póliza MPP-18996172 tiene una cubierta de otras estructuras con un límite asegurado de $12,500.00 con un deducible aplicable de 2% que equivale a $250.00.

17. Bajo la póliza MPP-18996172 para otras estructuras la pérdida estimada fue de $250.00 y no se le aplicó pago.

18. Bajo la póliza MPP-18996172 se le incluyó en su pago la suma de $250.00 para recogido de escombros. (Énfasis nuestro)

Concluyó que la advertencia establecida en el endoso del cheque fue insuficiente para que se configuraran los elementos de la doctrina de pago en finiquito. Añadió que la Cooperativa había enviado pago a la recurrida sin desglosar el estimado de los daños y esto “proyectó una ventaja indebida y falta de claro entendimiento hacia [la recurrida] sobre el cómputo debido.” A su vez, dispuso que la doctrina de pago en finiquito es contraria a las disposiciones del Código de Seguros, supra, toda vez que se considera como una práctica desleal tratar de transigir una reclamación por una cantidad menor que la tiene derecho el asegurado.

Finalmente, determinó que el Reglamento de DACO, supra, era de aplicación a controversias de seguros ya que el Código de Seguros no desplaza su aplicación.

Insatisfecha, la Cooperativa presentó

Moción de Reconsideración.[12] Estableció que de las determinaciones de hechos del TPI se puede concluir que se configuró la doctrina de pago en finiquito. Añadió que el Reglamento de DACO, supra, no es de aplicación a controversias de seguros. Además, indicó que no aplicaba el Art. 27.161 del Código de Seguros, supra,[13] ya que la recurrida nunca objetó ni condicionó de forma alguna la evaluación y suma ofrecida por la Cooperativa.

El 8 de agosto de 2019, notificada al día siguiente, el TPI dictó Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración.[14]

Inconforme aun, el 3 de septiembre de 2019 la Cooperativa acudió ante nos...

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