Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Diciembre de 2019, número de resolución KLRA201900483

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900483
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019

LEXTA20191203-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

JEANETTE HERNÁNDEZ RIVERA; OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS MUJERES Querellante-Recurrida Vs. TORO VERDE ADVENTURE PARK Querellado-Recurrente
KLRA201900483
Revisión Administrativa procedente de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres Querella Núm.: OPM-Q-2016-08 Sobre: Ley 427-2000, según enmendada; Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada; Ley 20-2001, según enmendada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2019.

Toro Verde Adventure Park (Toro Verde) solicita que este Tribunal revise la Resolución Final que emitió la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM). En esta, la OPM impuso a Toro Verde una multa de $10,000.00 por no proveerle a la Sra. Jeanette Hernández Rivera (señoraHernández) un espacio adecuado para la extracción de su leche materna. Además, determinó que Toro Verde despidió a la señora Hernández sin justificación.

Se confirma la determinación de la OPM.

I.Tracto Procesal

El 2 de febrero de 2016, la señora Hernández instó una Querella ante la OPM. Relató que, el 15 de abril de2015, ocupó la posición de cajera a tiempo completo en el “gift shop” de Toro Verde.

Alegó que Toro Verde le concedió dos periodos de 15 minutos durante su turno para extraer su leche materna. Adujo que Toro Verde proveyó lugares que no estaban habilitados para la extracción. Añadió que, el 17 de julio de 2015, Toro Verde la despidió sin justificación.

Acto seguido, la OPM emitió una Orden para Mostrar Causa. En respuesta, Toro Verde presentó una Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia Debido a la Defensa de Cosa Juzgada. Sostuvo que, el 23 de julio de 2015, la señora Hernández instó una querella por los mismos hechos ante la Unidad Anti-Discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Unidad). Indicó que la señora Hernández desistió de la misma, con perjuicio, el 2 de marzo de2016, entiéndase, posterior a que presentara la Querella ante la OPM. Arguyó que un desistimiento con perjuicio constituye una adjudicación en los méritos.

La OPM concedió un término a la señora Hernández para que se expresara. En su Réplica, la representación legal de la señora Hernández arguyó que el desistimiento surtió efecto, únicamente, ante la Unidad. No obstante, indicó que no había podido comunicarse con la señoraHernández, por lo cual solicitó la desestimación por falta de interés. Consecuentemente, la OPM desestimó la Querella con perjuicio el 14 de octubre de 2016.

Seguidamente, la señora Hernández presentó una Moción Solicitando Relevo de Resolución Final. Expresó que tenía causa justa para su falta de comunicación. La OPM la declaró ha lugar. Sin embargo, días más tarde, Toro Verde se opuso.

Luego de una vista, la OPM declaró con lugar el relevo y dejó sin efecto la Resolución Final de 14 de octubre de 2016. Determinó que la señora Hernández no demostró falta de interés en el caso. Concluyó que había causa justa para la falta de comunicación.1

El 30 de agosto de 2017, la OPM emitió una Resolución. Determinó que la desestimación con perjuicio de la Unidad no incidió sobre la jurisdicción de la OPM. Declaró no ha lugar la Moción Solicitando Desestimación de Toro Verde.

Luego de varios trámites procesales, la OPM emitió una Resolución Final. Determinó que el contrato probatorio era nulo, pues se firmó posterior a la fecha en que la señora Hernández comenzó a trabajar. Concluyó que la señora Hernández era una empleada regular y Toro Verde debió tener causa justa para despedirla. Por otro lado, la OPM dictaminó que Toro Verde incumplió con proveerle a la señora Hernández un lugar adecuado para la extracción de su leche materna y los periodos de tiempo para ello que exige la Ley Núm.

427-2000, infra.

Insatisfecho, Toro Verde presentó una Moción de Reconsideración de Resolución Final. Alegó que la OPM omitió considerar el Informe de Inspección de sus instalaciones, el cual le era favorable. Sostuvo que la señora Hernández limitó a su discreción el periodo de extracción de leche materna. Reiteró su argumento sobre la doctrina de cosa juzgada. La señora Hernández se opuso.

Finalmente, la OPM la declaró no ha lugar.

Inconforme, Toro Verde presentó un Recurso de Revisión Administrativa e indicó:

ERRÓ LA OPM AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN FINAL SIN TENER JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA POR RAZÓN DE COSA JUZGADA EN SU MODALIDAD INTRA E INTERAGENCIAL Y LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL DOBLE DESISTIMIENTO (TWO DISMISSAL RULE).

LA OPM ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE [TORO VERDE] AL INCUMPLIR CON SU PROPIO REGLAMENTO EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN DEL INFORME DE INSPECCIÓN Y DE INVESTIGACIÓN REALIZADO POR LA OPM, Y EMITIR RESOLUCIÓN SIN CONSIDERAR LOS HALLAZGOS DE DICHO INFORME LOS CUALES ERAN FAVORABLES PARA [TORO VERDE].

LA OPM ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO CONSIDERAR LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA E IMPONER UNA SANCIÓN DE $10,000.00 POR INCUMPLIR CON LA LEY427-2000, CUANDO EXISTE EVIDENCIA SUSTANCIAL EN EL EXPEDIENTE DE QUE: (A)TORO VERDE SÍ

TENÍA UN ESPACIO ADECUADO PARA LACTANCIA; (B)QUE LA [SEÑORA HERNÁNDEZ] ADMITIÓ

QUE SE LE ENTREGÓ EL MANUAL DE EMPLEADOS DONDE SE ESTABLECE EL PERIODO CONFORME A LA LEY Y QUE NUNCA SE LE LIMITÓ EL PERIODO DE LACTANCIA, POR LO CUAL LA SANCIÓN ES IRRAZONABLE Y DESPROPORCIONAL A LOS EVENTOS TRANSCURRIDOS EN ESTE CASO.

LA OPM ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL PREJUZGAR LA QUERELLA DESDE SU PRESENTACIÓN AL IMPONER RESPONSABILIDAD A [TORO VERDE] CUANDO NI SIQUIERA S[E]

HABÍA REALIZADO INVESTIGACIÓN ALGUNA.

Por su parte, la señora Hernández presentó su Oposición a Recurso de Revisión Administrativa. Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.

II. Marco legal

A. Revisión Administrativa

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9672, autoriza la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Este Tribunal puede conceder el remedio solicitado o cualquier otro que considere apropiado. 3 LPRA sec.9676.

La revisión judicial permite asegurar que las actuaciones de los organismos administrativos estén en línea con las facultades que les concede la ley. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Particularmente, este Tribunal puede evaluar si los foros administrativos han cumplido con los mandatos constitucionales que gobiernan su función. Entre estos, que respeten y garanticen los requerimientos del debido proceso de ley que tienen las partes. Íd., pág. 1015.

Con respecto al estándar de revisión, nuestro Foro Judicial Máximo estableció que se debe deferencia a las determinaciones administrativas. Es decir, este Tribunal no debe reemplazar el criterio especializado de las agencias por el suyo. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626-627 (2012). Esta deferencia responde a la experiencia y pericia que se presume tienen las agencias administrativas para atender y resolver los asuntos que le fueron delegados. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 2019 TSPR 59, 202 DPR ___ (2019). Por ende, este Tribunal está obligado a diferenciar entre las cuestiones de interpretación estatutaria, el área de especialidad de los tribunales y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Ello, responde a que las determinaciones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, la cual subsistirá mientras no se produzca prueba suficiente para derrotarla. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).

Ahora bien, la regla de deferencia no es absoluta y los tribunales no pueden, bajo el pretexto de deferencia, imprimirle un sello de corrección a las determinaciones o interpretaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. El análisis de las mismas se rige por un estándar de razonabilidad. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Así, la revisión judicial se limita a evaluar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, de forma que sus acciones constituyen un abuso de discreción. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra; Rolón Martínez v. Superintendente de la Policía, 201 DPR 26 (2018). Este Tribunal también podrá intervenir si la decisión no se fundamenta en la evidencia sustancial que obra en el expediente, o si la agencia se equivocó en la aplicación del derecho. Rolón Martínez v.

Superintendente de la Policía, supra.

En suma, el alcance de la revisión administrativa se ciñe a determinar: 1)si el remedio fue el apropiado; 2)si las determinaciones de hecho se fundamentaron en la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo; y 3)si las conclusiones de derecho fueron las correctas. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003); Rolón Martínez v. Superintendente de la Policía, supra; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra; 3 LPRA sec. 9675.

B. Ley Núm. 427-2000

La Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción de Leche Materna, Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, según enmendada, 29 LPRA sec. 478 et seq. (Ley Núm.

427-2000), se...

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