Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901414

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901414
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019

LEXTA20191212-013-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
CELSO
ROMERO FIGUEROA
Peticionario
KLCE201901414
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K PD1995G1815 ENTRE OTROS Sobre: Escalamiento agravado y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, A 12 de diciembre de 2019.

Comparece ante nosotros, el señor Celso Romero Figueroa (peticionario; Sr. Romero) mediante un escrito de certiorari en el cual nos solicita que revisemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, el 23 de septiembre de 2019 y notificada el 25 de septiembre de 2019. En esta, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción de corrección de sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal presentada por el Sr. Romero.

Adelantamos que, por los fundamentos expuestos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

El Ministerio Público presentó cinco (5) acusaciones1 contra el Sr. Romero bajo el Código Penal de 1974 por hechos ocurridos el 11 de marzo de 1995, en Santurce, Puerto Rico. Luego de los trámites de rigor, se celebró juicio por Jurado el 23 de octubre de 1996. Sometido el caso, el TPI emitió fallo de culpabilidad en todos los cargos imputados.

La vista para dictar sentencia fue señalada para el 11 de marzo de 1996, en la que se dispuso sobre las penas a cumplirse por el peticionario, de manera concurrente entre sí, como sigue:

  1. pena de 6 meses por el delito de Amenazas, en el caso criminal número K DC95M0121;

  2. pena de 15 años (10 años más 5 años por reincidencia) por el delito de Actos Lascivos en el caso criminal número K HO95G0087;

  3. pena de 148.5 años (99 años más 49.5 años reincidencia) por el delito de Violación en el caso criminal número K HO95G0088;

  4. pena de 27 años (18 años más 9 años de reincidencia) por el delito de Escalamiento Agravado en el caso criminal número K PD95G1815; y

  5. pena de 2 años por infracción al Art. 4 de la Ley de Armas en el caso criminal número K LA95MO765 a cumplirse de manera concurrente entre sí.

    Posteriormente, el 9 de septiembre de 2019, el peticionario sometió ante el TPI una Moción de Corrección de sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal. En síntesis, alegó que el TPI emitió una sentencia ilegal, debido a los años excesivos impuestos a causa de las reincidencias imputadas bajo el Código Penal del 1974, por lo cual solicita estas sean corregidas al amparo de la Regla 185(a) de Procedimiento Criminal.

    Así las cosas, el TPI emitió una Orden en la cual declaró dicha moción No Ha Lugar. Inconforme, el peticionario acude ante nosotros del aludido dictamen.

    II

    El recurso de certiorari “es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior”. Pueblo v. Colón, 149 DPR 630, 637 (1999). Este es el recurso utilizado “para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo”. Id. Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, nos concede discreción para autorizar la expedición y adjudicación en los méritos del auto de certiorari. A esos fines, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, establece los criterios que debemos tomar en consideración para determinar si expedimos o no un auto de certiorari, como sigue:

    (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a

    diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada

    para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

    De acuerdo con lo dispuesto en la Regla 40, supra, debemos evaluar “tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada, a los fines de determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido [o] una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Recordemos que la discreción judicial “no se da en un vacío ni en ausencia de otros parámetros”.2

    Los foros apelativos no debemos intervenir con las...

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