Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901426

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901426
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019

LEXTA20191213-020-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
SUCN. DE EUFEMIA EILEEN MERCADO PARRA y OTROS
Parte con interés
KLCE201901426
cons. con
KLCE201901428
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. K EF1995-0537 K EF1995-0536 Sobre: Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2019.

Comparece el peticionario, Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA o el Estado) y Eufemia E. Mercado Parra y Otros, (la parte con interés), solicitando la revocación de dos resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI), ambas de 4 de septiembre de 2019, en los casos KEF1995-0536 y KEF1995-0537, respectivamente. Mediante dichas resoluciones el tribunal a quo revirtió el efecto de un acuerdo transaccional alcanzado entre el Estado y la parte con interés sobre el mismo asunto, que había sido acogido mediante Sentencia advenida final y firme.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, corresponde modificar las resoluciones recurridas.

I. Resumen del tracto procesal

El procedimiento de expropiación forzosa objeto de las controversias ante nosotros dio inicio el 28 de noviembre de 1995, mediante la presentación por el Estado de una petición de expropiación sobre 50.9823 cuerdas de terreno ubicadas en los barrios Playa y Rufina en Guayanilla;1 éstas consistían, a su vez, en dos parcelas, una de 19.1137 cuerdas (parcela núm. 1) y otra de 31.8686 cuerdas de terreno (parcela núm. 2), cuyos dueños conforman una sucesión (la parte con interés). En la petición de expropiación, el Estado describió las parcelas de manera conjunta y estimó de manera global lo que debía pagar como compensación justa y razonable para la adquisición de dichas propiedades, por el monto total de ochenta y dos mil ochenta y tres dólares ($82,083.00), con todo derecho, título o interés. A pesar de la descripción conjunta de las parcelas, en el Exhibit A de la petición de expropiación hecha por el Estado, se hizo referencia en forma separada tanto de las parcelas como de su estimación de valor, estimando la cantidad de treinta mil setecientos setenta y cuatro dólares ($30, 774.00) como compensación de la parcela núm. 1 y cincuenta y un mil trescientos nueve dólares ($51,309.00) como compensación de la parcela núm. 2.2

La consignación del justo valor se realizó, no obstante, mediante un solo depósito por la cantidad total estimada para ambas fincas.

Por lo anterior, el foro primario optó por asignar dos números de casos distintos: el KEF-1995-0536 y el KEF-1995-0537 a la petición de expropiación aludida, ordenando que se presentaran las mociones relacionadas al asunto de manera individual. Sin embargo, la consignación de la justa compensación por las parcelas se realizó para ambas bajo el caso KEF-1995-0536.

Así las cosas, el 29 de enero de 1996, el tribunal a quo declaró con lugar la expropiación solicitada. No obstante, posteriormente, el Estado fue informado por la parte con interés de que las parcelas habían sido segregadas el 25 de octubre de 199, mediante la Escritura Núm. 49, que fue presentada en el Registro de la Propiedad el 29 de noviembre de 1994. Lo anterior hizo necesario solicitar un plano de adquisición, tasaciones y certificaciones registrales nuevas. Alegó entonces el Estado que, como resultado de dichas certificaciones registrales, advino en conocimiento de varios acontecimientos: (1) que el 1 de enero de 1999, luego de la expropiación, la parte con interés vendió parte de las parcelas segregadas, equivalentes a 25 cuerdas de terreno al señor Aureliano Giraud y Arlene Ramírez Rodríguez, mediante la Escritura Núm.

13 sobre Compraventa e Hipoteca otorgada ante el Lcdo. Ignacio Pintado Pintado por el precio de $80,066.67 por parcela;3

(2) el 21 de marzo de 2003, mediante Escritura Núm. 18 otorgada ante Lcdo. José

Luis Villamil Casanova, los señores Giraud y Ramírez vendieron las parcelas mediante permuta a Rufina Property Holdings Inc. y a Playa Ward Investment, Inc.;4

(3) que se había realizado una anotación preventiva de demanda de confiscación el 4 de marzo de 2004 a favor de los Estados Unidos de América.5 Tales hallazgos fueron informados al foro primario mediante moción informativa el 9 de mayo de 2006.6

Lo descrito provocó la celebración de una conferencia sobre el estado de los procedimientos, donde el tribunal a quo aclaró las asuntos levantados sobre las parcelas, en particular, determinó que no se trataba de un nuevo procedimiento de expropiación, sino del mismo originado en 1995, y que no había controversias sobre la titularidad de los terrenos expropiados, ya que cualquier derecho que tuviera el Gobierno Federal sobre las fincas, era sobre el remanente de la finca expropiada y no sobre lo expropiado. Por tanto, solo quedaba pendiente la justa valoración, que las partes ya se encontraban negociando.

A tenor, el foro primario le concedió a las partes hasta el 30 de marzo de 2012, para que informaran sobre los acuerdos alcanzados referentes a la justa valoración y sometieran estipulación.7

Pese a lo anterior, se hizo necesario enmendar el Exhibit A aludido, para corregir la descripción de las parcelas conforme habían sido segregadas y someter nuevos valores de tasación que correspondieran a los cambios, y se añadió un Exhibit B en correspondencia con las parcelas. La identificación de las parcelas expropiadas resultó con una cabida mayor a la que había sido adquirida originalmente mediante la petición de expropiación. En específico, de 50 cuerdas que inicialmente se indentificó como cabida, con las enmiendas aumentaron a 54.8198 cuerdas. Ello provocó una objeción de la parte con interés, puesto que ya había enajenado parte de los terrenos que no estaban sujetos a expropiación. Así las cosas, se presentó una nueva enmienda a los Exhibits, donde las parcelas expropiadas consistían en nueve (9) lotes (CR-D, CR-X, CR-E, CR-Y, CR-F-2, CR-B, CR-C, CR-A-1, CR-A-2) que sumaban aproximadamente las cincuenta (50) cuerdas sujetas a expropiación.

Luego de varios trámites procesales, respecto a lo que las partes consideraban el justo valor por la adquisición de las parcelas, y otras enmiendas a los Exhibits exigidas por el tribunal, finalmente los peritos tasadores de las partes, luego de varias reuniones, llegaron a la conclusión de que los terrenos expropiados tenían un justo valor de doscientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco dólares ($245, 585.00).

De conformidad, las partes llegaron a un acuerdo transaccional mediante el cual pretendían transigir ambos casos, KEF1995-0536 y KEF1995-0537, para lo cual sometieron una moción conjunta ante el TPI, suscrita, además, por los tasadores de ambas partes y funcionarios del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA).8

En el mismo, acordaron que la cabida total de las parcelas expropiadas era de 50.2215 cuerdas, por un valor en el mercado de doscientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco dólares ($245, 585.00), lo que equivalía a cuatro mil ochocientos noventa ($4,980.00) por cuerda de terreno. Además, acordaron que, adjudicándole las distintas consignaciones realizadas previamente por el Estado, solo restaba consignar la suma adicional de cuarenta y siete mil doscientos sesenta dólares ($47,260.00), más los intereses correspondientes.9 A dichos efectos, mediante moción de consignación, el Estado consignó tal cantidad, con el cheque núm. 00007866, el 3 de mayo de 2016, en el caso KEF1995-0536.10

Sin embargo, el 6 de mayo de 2016 el tribunal a quo declaró No Ha Lugar a la consignación de setenta y tres mil ciento veintiocho dólares con cuarenta y tres centavos ($73, 128.43) realizada por el ELA11 por haberse realizado de manera conjunta en el caso de KEF 95-0536. Por ello, el mismo foro ordenó al Estado consignar por separado y devolvió el cheque presentado.

En respuesta a la determinación del del foro primario recogida en el párrafo que antecede, la parte con interés presentó una moción allanándose a la consignación de fondos en ambos casos,12 y expresando que el cheque que el Estado había consignado estuvo acorde con la estipulación en el KEF1995-0536, que no tenía reparo alguno en la consignación realizada y que desistía de cualquier suma adicional adeudada en el caso KEF1995-0537.

Por tanto, rogó al foro primario que dictara sentencia acogiendo los acuerdos habidos entre las partes, a fin de que pudiera retirar los fondos consignados.13

A pesar de lo anterior, el 1 de junio de 2016 del tribunal a quo emitió una orden reiterando su pronunciamiento, determinando que las partes tenían que presentar la estipulación y consignación por separado en cada caso y que, luego de ello, la acogería.14

Como respuesta, el Estado y la parte con interés, sometieron de manera conjunta una moción de reconsideración donde solicitaron al foro primario que aceptara la estipulación transaccional presentada en ambos casos y la consignación realizada por el Estado por la cantidad de setenta y tres mil ciento veintiocho dólares con cuarenta y tres centavos ($73, 128.43). Pidieron al tribunal que, de conformidad, dictara sentencia por estipulación en ambos casos bajo tales términos. Argumentaron que, a pesar de que el TPI había asignado dos números de caso, (uno para cada parcela), los mismos se habían litigado como un solo caso, puesto que las parcelas originalmente expropiadas se segregaron de una misma finca. Matizaron que los casos nunca fueron separados para fines de vista, las partes son las mismas en ambos casos, los tasadores han valorado las parcelas considerando que son parte de una misma finca con condiciones y características iguales y las partes han estado representadas en ambos casos por...

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