Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2019, número de resolución KLRA201900674
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201900674 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2019 |
| | | Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Número: 2012-06-2116 Sobre: Retención |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la
Juez Lebrón Nieves.
Ortiz Flores, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2019.
La parte recurrente, el Municipio de Guaynabo (Municipio), comparece ante nosotros mediante un recurso de Revisión Judicial y nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP), el 3 de octubre de 2019. Mediante la misma, el referido organismo, en reconsideración, declaró Ha Lugar el recurso apelativo incoado por el señor Marcos A. De Jesús Rosario (Sr. Jesús, recurrido) y consecuentemente, modificó la medida disciplinaria a este impuesta, dejando sin efecto su destitución.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución administrativa recurrida.
Conforme surge del expediente ante nosotros, el 2 de septiembre de 2011, el Sr. De Jesús, quien ocupa un puesto de Chofer en el Municipio de Guaynabo, fue notificado, mediante carta de la referida entidad, de una formulación de cargos disciplinarios en la cual se le imputó conducta impropia. Ello, tras el incidente ocurrido el 29 de junio de 2011, donde el aquí recurrido agredió al señor Eliseo Rivera Guzmán, compañero de trabajo. Específicamente, los cargos imputados fueron los siguientes:
· Normas de Conducta Número 15
Provocar riñas o atacar físicamente a un empleado o ciudadano en los predios de la oficina durante horas laborable.
· Normas de Conducta Número 16
Realizar actos amenazantes; usar lenguaje irrespetuoso, indecente u obsceno; hacer expresiones deshonestas tanto verbales como escritas en las relaciones con superiores, compañeros de trabajo y ciudadanos.
· Normas de Conducta Número 17
Incurrir en conducta desordenada, tal como; realizar ruidos innecesarios, conversaciones estridentes, o conducta de cualquier otra índole que cause distracción o molestia personal en o en los alrededores de la unidad de trabajo.
· Normas de Conducta Número 22
Faltar a las normas de seguridad poniendo en peligro la vida o seguridad de otros.
· Normas de Conducta Número 35
Conducta impropia dentro o fuera del trabajo de tal naturaleza que afecte el buen nombre refleje descrédito o ponga en dificultad a la oficina o cualquier agencia o dependencia del gobierno.
El 28 de febrero de 2012 se celebró la vista administrativa informal sobre la formulación de cargos contra la parte recurrida. A la misma comparecieron el Sr. Francisco Merced, Abel Santiago, Ramón Hernández, Carlos Rey, Eliseo Rivera Guzmán, Marcos A. De Jesús y su abogada Mariela Vallines Fernández.
El 30 de abril de 2012, el Municipio emitió su determinación en la cual hizo constar las siguientes determinaciones de hechos:
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Usted ocupa un puesto de Chofer con carácter regular adscrito al Departamento de Recreación y Deportes.
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El Sr. Eliseo Rivera Guzmán ocupa un puesto de trabajador con carácter regular adscrito al Departamento de Recreación y Deportes.
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El día 29 de junio de 2011, el Sr. Eliseo Rivera Guzmán y usted se encontraban prestando servicios en el Almacén del Deporte, en el Parque Pepito Bonano.
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El trabajo consistía en montar unos Kioscos a un camión para ser transportados al Mets Pavillion.
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En el proceso de llevar a cabo los trabajos asignados, el Sr. Eliseo Rivera Guzmán recibió en su celular una llamada telefónica y usted procedió a seguir subiendo los kioscos al camión.
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Usted se dirigió al Sr. Eliseo Rivera Guzmán y le dijo que era un vago y éste le contestó que usted era un presentao.
Posteriormente, usted le dijo al Sr. Eliseo Rivera Guzmán que era un pendejo y un mama bicho y el Sr. Eliseo Rivera Guzmán le replicó que eso mismo era usted.
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Usted le dijo al Sr. Eliseo Rivera Guzmán que se quitara los espejuelos y éste hizo caso omiso a dicha petición ya que lo interpretó como una invitación a pelear.
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Usted le indicó al Sr. Eliseo Rivera Guzmán que se verían a las 3:00 de la tarde.
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Llegadas las tres de la tarde y después de haber firmado su hoja de asistencia, en el Centro Operacional usted comenzó a perseguir y acosar al Sr. Eliseo Rivera Guzmán interponiéndose a su paso en todo momento.
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El Sr. Eliseo Rivera Guzmán le volvió a indicar a usted que él no estaba dispuesto a pelear en el trabajo.
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El Sr.
Eliseo Rivera Guzmán continuó caminando hacia su automóvil cuando de momento fue agredido por el lado izquierdo de la sien por parte de usted.
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Al recibir el impacto el Sr. Eliseo Rivera Guzmán se desplomó al piso y estuvo inconsciente por espacio de veinte (20) minutos.
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Cuando el Sr. Eliseo Rivera Guzmán despertó estaba en la ambulancia y la policía estatal a su lado y fue trasladado a la sala de emergencias del Guaynabo Medical Mall.
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El día 21 de julio de 2011, usted fue acusado por violación al Artículo 121 del Código Penal de Puerto Rico (Agresión), Caso Número 2011-161, Tribunal Superior de Guaynabo.
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La referida acusación consistió en que el día 29 de junio de 2011 usted voluntaria y criminalmente agredió con sus manos en el rostro a Eliseo Rivera Guzmán.
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El día 5 de diciembre de 2011, la Hon. Yazmín Nadal Arroyo, Juez Superior lo declaró culpable en el presente caso y le impuso una multa de Cien Dólares ($100.00) o un día de cárcel por cada Cincuenta Dólares ($50.00) que deje de satisfacer, así como Cien Dólares ($100.00) por concepto de arancel de la pena especial de la Ley 183.
De conformidad a las anteriores determinaciones, el Municipio destituyó al recurrido del puesto que ocupaba en el Municipio de Guaynabo tras entender que la conducta del Sr. De Jesús lo inhabilitaba para ocupar el mismo y ponía en peligro la seguridad de los demás compañeros de trabajo.
Así las cosas, el 4 de junio de 2012, la parte recurrida presentó Apelación ante el CASP en la que solicitó que se dejara sin efecto la determinación emitida por el Municipio el 30 de abril de 2012, notificada el 4 de mayo de 2012. En esencia, alegó que la decisión fue infundada, errónea, arbitraria, contraía a derecho, excesivo y violatoria de los derechos del apelante.
El 1 de agosto de 2012, la parte recurrente presentó Contestación a Apelación. En la misma, indicaron que tras el Sr. De Jesús haber sido encontrado culpable por agresión, tal conducta justificó la expulsión del aquí recurrido. Indicó que tal acción fue causa suficiente para proceder con su expulsión, según dispone el Artículo 208 del Código Político y que además de ello, el apelante incurrió en las faltas número 15, 16, 22 y 35 sancionadas por el Reglamento de Medidas Disciplinarias del Municipio.
Finalmente, expresó que el Artículo 208 del Código Político de Puerto Rico establece como causa de separación de servicio público a todo empleado convicto por cualquier delito grave o por cualquier delito que implique depravación moral o infracción a sus deberes oficiales, por lo que solicitó que se declarase Sin Lugar la Apelación.
Atendidos los planteamientos de las partes el 28 de junio de 2019, notificada el 2 de julio de 2019, la CASP emitió Resolución en la cual se acogieron las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho contenidas en el Informe de la Oficial Examinadora. Tales determinaciones fueron las siguientes:
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El APELANTE ocupaba el puesto de Chofer de Brigada en el Municipio de Guaynabo.
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El 29 de junio de 2011, el APELANTE agredió a Eliseo Rivera Guzmán, compañero de trabajo, dándole un puño.
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La agresión ocurrió en las facilidades del Complejo Deportivo del Municipio de Guaynabo luego de que ambos empleados involucrados poncharan su salida del trabajo.
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Por la agresión descrita, el APELANTE fue encontrado culpable de un delito menos grave.
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Por estos hechos, el 30 de abril de 2012, la APELADA, como medida disciplinaria, destituyó al APELANTE.
A tenor con dichas determinaciones, la CASP declaró No Ha Lugar la Apelación presentada por el recurrido.1
Por su parte, el 19 de julio de 2019, la parte recurrida presentó Moción de Reconsideración. En la misma expresó que ninguna de las normas de conducta señaladas del Reglamento de Medidas Disciplinarias del Municipio de Guaynabo dispone la destitución como primera mediada correctiva. Además, añadió que no se tomó en cuenta las determinaciones de hecho realizadas en el Informe, sobre que el apelante actuó en reacción a los insultos del señor Eliseo Rivera Guzmán. Arguyó que erró la CASP al haber basado la adjudicación en prueba de referencia de calidad cuestionable, y no en prueba clara, robusta y convincente estándar requerido para la destitución de empleados.
Por otro lado, expresó que no pudo contrainterrogar al testigo, lo que perjudicó el derecho del apelante a confrontar la prueba principal en su contra. Finalmente, señaló que el puño del apelante contra el Sr. Rivera Guzmán no fue de tal naturaleza que autorizara su destitución como primera medida correctiva.
Atendida la misma, el 31 de julio de 2019, el CASP emitió Orden en la que acogió la Moción de Reconsideración para el correspondiente estudio.
Posteriormente, el 3 de octubre de 2019, la CASP emitió Resolución en la cual indicó que en la vista administrativa se probaron los siguientes hechos;
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El APELANTE provocó riñas durante horas laborables, mediante el uso de un lenguaje irrespetuoso, indecente y obsceno contra Eliseo Rivera.
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El empleado agredido, Eliseo Rivera, también provocó riñas con sus actos amenazantes hacia el APELANTE y el uso de lenguaje irrespetuoso, indecente y obsceno.
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Contra el APELANTE se tomó la medida disciplinaria de destitución, mientras que con Eliseo Rivera no se tomó ninguna medida correctiva ni disciplinaria.
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