Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201900882

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900882
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019

LEXTA20191217-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

OLGA MARGARITA RIVERA PÉREZ
Apelante
v.
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS P/C ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN DE PUERTO RICO; MUNICIPIO DE MOCA; MAPFRE PUERTO RICO; ASEGURADORA XYZ; RICHARD DOE
Apelada
KLAN201900882
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: A DP2018-0110 Sobre: Daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2019.

La parte apelante, señora Olga Margarita Rivera Pérez, instó el presente recurso el 12 de agosto de 2019. En él, solicita que revisemos la Sentencia parcial emitida y notificada el 19 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla. Mediante esta, en reconsideración, el foro primario acogió la moción de desestimación presentada por la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, y desestimó la reclamación en cuanto a dicha codemandada, por el fundamento de que la causa de acción había prescrito. El tribunal concluyó que la reclamación extrajudicial no tuvo el efecto de interrumpir el plazo prescriptivo para ejercitar la acción, por haberse enviado y recibido en una dirección incorrecta.

Tras examinar los alegatos de las partes, y a la luz del derecho aplicable, revocamos la sentencia dictada por el tribunal apelado, reinstalamos la demanda contra la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y ordenamos la continuación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.

I

El 16 de noviembre de 2018, laseñora Olga Margarita Rivera Pérez (señora Rivera) presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, el Municipio de Moca, Mapfre de Puerto Rico, y una aseguradora y un demandado designado con nombre ficticio. La reclamación versó sobre unos hechos ocurridos el 4 de octubre de 2017, en la carretera PR-111, km. 13.3, del municipio de Moca, Puerto Rico. Presuntamente, el señor Obed Rivera Crespo manejaba su vehículo por la mencionada vía cuando cayó por un precipicio, debido a que la carretera había colapsado, en dirección de Moca a San Sebastián. El conductor falleció en el acto a consecuencia de las heridas recibidas.

La señora Rivera aseveró que, al momento del accidente, no existía un aviso o un letrero que alertara sobre la presencia de la condición de peligrosidad en la mencionada vía de rodaje. Así que, precisó que el accidente automovilístico ocurrió a causa de la negligencia de la parte demandada, debido a que, al momento en que ocurrió el incidente, tenía conocimiento de la condición de peligrosidad y nada hizo para corregir o aminorar el peligro.

La demandante reclamó el pago del costo del vehículo accidentado y una compensación de $500,000, por las angustias mentales padecidas por la pérdida de su tío.

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT), solicitó la desestimación de la reclamación instada en su contra, por prescripción. En esencia, adujo que la señora Rivera conocía o debía conocer que la carretera PR-111, km. 13.3, de Moca, estaba bajo la jurisdicción, control o mantenimiento de alguno de los codemandados. Sin embargo, no efectuó una reclamación extrajudicial dentro del término legal para ejercitar la causa de acción. Por ello, la ACT razonó, que, al momento de instarse la demanda, la reclamación en su contra se encontraba prescrita.

En oposición, la señora Rivera arguyó que la causa de acción no estaba prescrita, ya que promovió una reclamación extrajudicial ante la ACT el 28 de diciembre de 2017, por correo certificado núm. 7016-0910-0001-3325-8727, a la siguiente dirección: P. O. Box 41269, Minillas Station, San Juan, PR 00940-1269. Añadió que la carta fue recibida por un empleado identificado como Pagán, según surgía del recibo del correo postal con fecha de 9 de enero de 2018. La parte demandante señaló que el señor Pagán era un funcionario, o representante de la ACT, autorizado a recibir el aviso.

Mediante Resolución dictada el 20 de junio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la señora Rivera había demostrado que efectuó la reclamación extrajudicial a la ACT, conforme a derecho1, dentro del término legal para ejercitar su acción y, por tanto, al momento de instar la demanda, su reclamación no se encontraba prescrita. De tal manera, el foro primario denegó la solicitud de desestimación de la ACT.

En su solicitud de reconsideración2, la ACT presentó prueba documental para demostrar que la reclamación extrajudicial no se realizó dentro del plazo prescriptivo dispuesto por ley y, por tanto, que la demanda instada en su contra fue presentada a destiempo. En otras palabras, para rebatir la presunción contenida en la Regla 304 (23) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 3023, de que la carta llegó a su destino. En ese sentido, afirmó que la reclamación extrajudicial de 28 de diciembre de 2017, se cursó y se recibió en la dirección postal que corresponde al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), y no a la ACT. Al respecto, comentó que el señor Pagán tampoco era...

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