Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201900921
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201900921 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2019 |
ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm. A AC2018-0091 (604) Sobre: Incumplimiento de Contrato |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos
Soroeta Kodesh, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2019.
Mediante un recurso de apelación presentado el 19 de agosto de 2019, comparece el Sr. Andrés Jiménez González (en adelante, el apelante). Nos solicita que revisemos una Sentencia dictada el 8 de julio de 2019 y notificada el 18 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aguadilla. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria instada por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en adelante, la apelada).
En consecuencia, desestimó, con perjuicio, la Demanda incoada por el apelante.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.
El 18 de septiembre de 2018, el apelante presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato en contra de la apelada. Explicó que adquirió de la apelada una póliza de seguro de propiedad para un inmueble localizado en Isabela. A raíz del paso del Huracán María, el inmueble sufrió varios daños, razón por la cual el apelante instó una reclamación ante la apelada.
Aproximadamente, el 23 de abril de 2018, el apelante recibió una comunicación escrita por parte de la apelada en la que se le indicó que, luego de aplicado el deducible acordado en la póliza de seguro, le pagarían la suma de $1,105.67 por concepto de los daños. Ello así, la apelada emitió un cheque por dicha cantidad. No conteste con dicha suma y por entender que no se le orientó en torno a solicitar reconsideración o solicitar daños adicionales, el apelante instó la Demanda que inició el pleito de autos por incumplimiento de contrato, dolo y mala fe.
A su vez, el 6 de febrero de 2019, la apelada incoó una Contestación a Demanda. En síntesis, sostuvo que realizó el ajuste y la valoración de la reclamación de conformidad con los términos y condiciones de la póliza. Añadió que el apelante aceptó el ajuste y la valoración de la reclamación, toda vez que aceptó y cambió el cheque expedido. La apelada alegó que lo anterior constituía un pago en finiquito.
Subsecuentemente, el 23 de abril de 2019, la apelada instó una Solicitud de Sentencia Sumaria por entender que no existían controversias que le impidieran al foro primario dictar sentencia por la vía sumaria y desestimar el pleito en su contra. Explicó que en el cheque expedido a favor del apelante por la cantidad de $1,105.67 se indicaba taxativamente lo siguiente:
Este cheque debe endosarse por el (los) beneficiario (s) exactamente según ha sido expedido.
Si se endosa por alguna persona en representación de otra deberá someterse evidencia de autorización.
El (los) beneficiario(s) a través de endoso a continuación acepta (n) y conviene(n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuantía descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos su derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago. (Énfasis nuestro).
Añadió que el apelante endosó el cheque y lo depositó en su cuenta en el Banco Popular y que, por lo tanto, era aplicable la doctrina del pago en finiquito. Al perfeccionarse un contrato, mediante la oferta y la aceptación de un cheque como pago expreso de la totalidad de la reclamación, la apelada sostuvo que procedía la desestimación de la acción civil en su contra.
En respuesta, el 23 de mayo de 2019, el apelante instó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, sostuvo que existía controversia en torno si la apelada le notificó que la oferta era una total y final; si retener y cambiar el cheque era una aceptación de pago total y final; y si en el caso aplicaba la doctrina de pago en finiquito. El apelante afirmó que no fue orientado adecuadamente en torno al alcance de la póliza de seguro, las consecuencias de aceptar el cheque emitido, y su derecho a solicitar reconsideración. Añadió que nunca aceptó el cheque antes aludido como pago total y final de su acreencia.
El 8 de julio de 2019, notificada el 18 de julio de 2019, el TPI dictó una Sentencia en la que declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la apelada y desestimó, con perjuicio, la causa de acción de epígrafe. De acuerdo con la Sentencia, el TPI encontró que los siguientes hechos no estaban en controversia:
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La parte demandante, Andrés Jiménez González, tenía la póliza de seguro DP-1792747 suscrita con la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, con un límite de cubierta de $70,000.00
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La parte demandante presentó reclamación a la Cooperativa a la cual se le asignó el número 171740945, por los daños ocasionados a la propiedad asegurada por el paso Huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017.
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La póliza de seguro estaba vigente al paso del Huracán María por Puerto Rico.
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La propiedad asegurada se encuentra en Urb. Pradera Real, calle Los Húcares #1346 Isabela, Puerto Rico 00662.
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Con relación a la reclamación hecha por la parte demandante, la Cooperativa realizó la correspondiente investigación y estimó los daños de la propiedad en $1,105.67 luego de aplicar al deducible estipulado.
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El 23 de abril de 2018 la parte demandada le envió el cheque número 1868252 a la parte demandante por dicha cantidad, en este se indicó que era liquidación de los daños ocasionados por el Huracán María.
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La parte demandante endosó el cheque con su firma. Véase, Exhibit IV de Moción de Desestimación por Pago en Finiquito, presentada por la parte demandada el 22 de abril de 2019.
En virtud de las anteriores determinaciones de hechos incontrovertidos y en lo pertinente al recurso que atendemos, el foro primario concluyó como sigue:
Examinado el derecho aplicable y los documentos que obran en el expediente, debemos concluir que se ha extinguido la obligación entre las partes por pago en finiquito. Para que se configure la figura de pago en finiquito deben concurrir tres requisitos. Uno de esos requisitos es la existencia de una reclamación líquida, o sobre la cual exista una controversia bonafide. H.R. Elec. Inc. v. Rodríguez, supra. En este caso, sobre la deuda existía controversia bonafide (sic) y hubo un ofrecimiento de pago final que fue aceptado por el demandado. Bajo estas circunstancias, cuando el demandado aceptó una cantidad menor de la que reclamaba, quedó impedido de reclamar la diferencia entre lo recibido y por el reclamado. En el caso de epígrafe, el demandado tenía el deber una vez recibió el cheque por la cantidad de $1,105.67 en saldo total de su reclamación, devolverlo si no estaba conforme con dicha condición. López v. South P.R. Sugar Co., supra. En cuanto al segundo requisito, este se cumplió cuando el demandante entendió que el mismo fue entregado en pago final. Sobre el tercer requisito, el Tribunal Supremo ha establecido que la mera retención del cheque no equivale a una aceptación del pago por parte del acreedor, debido a que el acreedor cuenta con un tiempo razonable para que investigue y consulte cual es el mejor proceder. H.R.
Electroplanting v. Rodríguez, supra, págs. 243-244. Al endosar el cheque el 26 de abril de 2018, la parte demandante manifestó claramente su aceptación del pago.
En cuanto al argumento de dolo presentado por el demandante, este tribunal no ha quedado satisfecho con la prueba presentada. Esta parte se limitó a presentar la declaración jurada prestada por el demandante el día 4 de marzo de 2019, en la cual hizo alusión a que la aseguradora entre otras cosas, no le informó las consecuencias de depositar y pago ofrecido y que no había percatado de la frase que contiene el cheque al dorso. Sin embargo, para determinar si hubo dolo en una transacción no se puede actuar en un vacío, por lo que es menester considerar, inter alia, la preparación académica del perjudicado, así como su condición social, económica, las relaciones y tipo de negocios en que se ocupa. Véase Colón v. Promo Motor Exports, 144 DPR 659, 669 (1997). En el caso de epígrafe, la parte demandante cuando recibió el cheque tuvo amplia oportunidad para investigar y para asesorarse sobre cual era el mejor proceder. No obstante, decidió no hacerlo.1
No conteste con la anterior determinación, el 2 de agosto de 2019, el apelante incoó una Moción en Solicitud de Reconsideración. El 5 de agosto de 2019, notificada el 6 de agosto de 2019, el foro apelado dictó una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración del apelante.
Inconforme con el resultado anterior, el 19 de agosto de 2019, el apelante instó el recurso de apelación de epígrafe en el que adujo que el TPI cometió el siguiente error:
Si erró el TPI-Aguadilla al dictar sentencia sumaria por pago en finiquito sin considerar las controversias materiales sobre indebida ventaja en la oferta, violaciones al ordenamiento jurídico por parte de la demandada y la ausencia de aceptación informada, medulares para la configuración del contrato de transacción al instante.
El 9 de septiembre de 2019, la apelada incoó un Alegato en Oposición a Apelación. Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia que atendemos.
II. A. Es norma reiterada que, mediante el mecanismo de sentencia sumaria, regulada por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 36, un tribunal puede disponer de un...
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